Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente FCT 006399/2016/TO01

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, la suscripta, doctora L.M. ROJAS de BADARÓ, designada para intervenir en forma UNIPERSONAL en los términos del apartado

II) Inciso 4º) del art. 32 del CPPN, asistida por la Secretaria Autorizante, doctora S.B.C.; para dictar Sentencia en Juicio Abreviado en el EXPTE. Nº FCT 6399/2016/T01 caratulada: “L.J.O.-D., OLGA BEATRIZ P/ SUP. INF.

LEY 23737 (ART.5 INC. C)” en la que intervienen el señor F. por ante el tribunal, doctor C.A.S. en representación del Ministerio Público Fiscal; el señor defensor oficial doctor ENZO MARIO DI TELLA por la defensa técnica y los imputados JOSE OSCAR LOYOLA DNI Nº 20.177.309, de nacionalidad argentina, nacido el 23 de marzo de 1968 en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, de estado civil soltero, con estudios secundarios incompletos, con domicilio en Barrio Estévez, calle 122, casa 2777, Chacra 226 de la ciudad de Posadas, M., hijo de J.O.L. (f) y de D.M.C. (f) y O.B.D., DNI Nº 21.303.387, de nacionalidad argentina, de estado civil soltera, nacida el 30 de octubre de 1969, en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, con estudios primarios incompletos, con ultimo domicilio en Barrio Estévez, calle 67 S/N, casa 2848, de la ciudad de Posadas, M., hija de C.D. (f) y de Rosa Meza (f). Teniendo en consideración las siguientes:

Cuestiones:

Primera

¿Debe admitirse el procedimiento de Juicio Abreviado solicitado por las partes?

Segunda

¿Está probado el hecho y la participación de los imputados?

Tercera

¿Qué calificación legal cabe aplicar? ¿En su caso qué sanción corresponde?

Cuarta

¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Primera cuestión: A fs. 456/457, obra el ACTA ACUERDO donde el señor F. General doctor C.F.S. en representación del Ministerio Público Fiscal por ante este Tribunal, los imputados J.O.L. y O.B.D., asistidos por el señor defensor oficial, doctor E.M.D.T., admitieron su participación en el hecho descripto en el RECJ obrante a fs.

388/393 por el que a su vez el S.F., se comprometió a encuadrar la conducta desplegada por J.O.L., en calidad de autor penalmente responsable y O.B.D., en calidad de partícipe secundario, ambos por el delito de Transporte de estupefacientes porque la acción cumplida se adecua al tipo objetivo y subjetivo del art. 5° inciso c) de la Ley 23737; peticionando la imposición de una Fecha de firma: 13/12/2017 Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B. CAMPOS #30515406#195766617#20171213081626380 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes condena de cuatro (4) años de prisión a J.O.L. y tres (3) años de prisión en suspenso, bajo las reglas de conducta dispuestas en el art. 27 del C.471P, a O.B.D., multa del mínimo legal, decomiso de los bienes secuestrados, más accesorias legales y costas.

A fs. 458 y vta., el señor R. delM.P.F. y el señor Defensor Oficial por ante el Tribunal, formularon expresamente la aplicación del Instituto del Juicio Abreviado previsto en el art. 431 bis del CPPN., adjuntando el acta-convenio en la cual se plasma la expresa conformidad de los imputados en la existencia del hecho descripto en el requerimiento de elevación de la causa a juicio, su participación en el mismo y la calificación legal efectuada por el señor F..

A fs. 459, obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia de Visu del art. 431 bis, inc. 3° donde la suscripta como Magistrada Unipersonal escuchó a los imputados quienes ratificaron libremente el Acuerdo.

Teniendo en consideración lo precedentemente señalado y en orden a los aspectos estrictamente formales dispuestos en la norma que regula el procedimiento en cuestión, aparece procedente declarar ADMISIBLE el presente pedido.

De tal suerte y examinadas las presentes actuaciones, considero que se encuentran cumplimentados los requisitos legales para declarar formalmente admisible la aplicación del instituto del Juicio Abreviado (art. 431 bis CPPN), dado que esta solicitud cuenta con el correspondiente Acuerdo entre ambas partes sobre la existencia del hecho, la participación de los acusados, la calificación del mismo y el pertinente pedido de pena, por parte del Ministerio Público.

Por todo ello, sin perjuicio del pronunciamiento que en definitiva se adopte en la presente sobre el fondo de la cuestión, deberá declararse la admisibilidad de este procedimiento Abreviado.

Segunda cuestión: Declarado admisible lo evaluado en la primera cuestión, corresponde tratar lo atinente al hecho ilícito ocurrido y la participación de los imputados, valorando a sus efectos los elementos de prueba colectados en la instrucción y señaladas por el Sr. Fiscal, conforme lo dispone el inc. 5° del art. 431 bis del CPPN., y lo requerido a fs. 456/458 mediante la solicitud de juicio abreviado previa firma del Acta – Acuerdo celebrada el 27 de noviembre de 2017 y suscripta por los imputados L. y D., quienes admitieron su participación en el hecho, conforme se describe en la pieza acusatoria obrante a fs. 388/393 (inc. 5° del art. 431 bis del CPPN).

Según el Acta-acuerdo y, en estricta correlación con la acusación contenida en el Requerimiento de elevación referido, ambos imputados admiten su autoría y responsabilidad en el hecho, de acuerdo a las siguientes circunstancias de lugar, tiempo y modo: El día 14 de noviembre de 2016, a las 18:30 hs., fueron detenidos Fecha de firma: 13/12/2017 Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B. CAMPOS #30515406#195766617#20171213081626380 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes en oportunidad en que personal de la patrulla de control fijo “Paraje Cuay Grande”

dependiente del Escuadrón 57 “Santo Tomé” Gendarmería Nacional, realizaba un control preventivo de Ruta sobre RN 14, a la altura del Km. 669, procedió a efectuar un control físico y documentologico de un vehículo color bordó, marca FORD, modelo MONDEO, dominio colocado BZE-000, que era conducido por J.O.L. y acompañado por O.B.D., provenientes de la provincia de Misiones con destino final Buenos Aires. En la parte delantera del vehículo, en el interior del denominado “torpedo”, el personal preventor constató ocultos, varios paquetes en forma rectangular tipos ladrillos envueltos en cinta de embalar color ocre de los cuales emanaba un fuerte olor penetrante. Por lo que se procedió al traslado del vehículo y sus ocupantes en presencia de los testigos convocados, hasta el asiento del Escuadrón 57 “Santo Tome”, donde se produjo el registro y el hallazgo de ciento cuarenta y siete (147) paquetes con una sustancia vegetal que sometida al test de orientación resulto positivo para Cannabis Sativa (Marihuana), arrojando un peso total de 42,878 Kg.

En el acto indagatorio de fs.54/55 (D.) y 56/57 y ampliatoria de fs.

108/110 (L., ambos imputados declararon; en cuanto a O.B.D. limitó su declaración a decir que era la primera vez que viajaba con él porque vive a pocos metros de su casa y la invita a viajar con él a Buenos Aires así

le ceba unos mates, que L. le dijo que entregaban el auto y volvían en colectivo, que él le pagaba el pasaje, que le aviso a su hija mayor para que se encargue de los menores y salieron para buenos Aires donde también vive otra hija suya que la iba a ver en J.C.P. y que no sabía que habían cargado eso. Por su parte, J.O.L. declaró que le pidió a la señora que lo acompañe como estaban saliendo de vez en cuando, para que le cebe mate para no dormirse en el camino, que el hablo con la persona que le iba a pagar, que era Paraguayo, que la señora no sabía...

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