Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Noviembre de 2017, expediente FSM 001248/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal -Sala

III- Causa FSM 1248/2010/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “VILLODAS, A.O. s/recurso de casación”

Registro nº: 1431/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 1248/2010/TO1/CFC1 “VILLODAS, A.O. s/recurso de casación”. Representa en esta instancia al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., y a la defensa oficial del encausado la doctora M.F.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., C.A.M. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que con fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado… (arts. 123 y 166 “a contrario sensu”

    del C.P.P.N.).

  3. CONDENAR a A.O.V., filiado en el exordio, a la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, multa de cuatro mil pesos ($4.000), accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito tráfico de estupefacientes, en su modalidad de almacenamiento (arts. 45 del C.P. y 5º inc. “c” de la ley 23.737)…”.

    Contra dicha decisión, la defensa particular del nombrado, a cargo en ese momento del doctor G.A.S., interpuso el recurso de casación, que fue concedido y mantenido en la instancia.

  4. El recurrente fundó su recurso en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 22/11/2017 1 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #8961314#193777700#20171123130907867 Luego de una reseña de lo expuesto por las partes en el debate, refirió que en la fase objetiva, los sucesos que la fiscalía consideró probados son el almacenamiento del material estupefaciente en el automóvil Honda Prelude y la existencia de un laboratorio para la elaboración de la droga en la localidad de Villa Rosa, partido de P..

    Que a ese respecto, sostuvo que A.V. fue acusado solamente por el material secuestrado en el vehículo, ya que se entendió que ostentaba el dominio del mismo, pero no por el laboratorio referido, por cuanto los elementos obrantes en autos no resultaban suficientes para acreditar el vínculo del nombrado con el hallazgo.

    En ese orden de ideas, remarcó que N.B., quien fue imputada y luego sobreseída en el expediente, manifestó “…haber visto una persona canosa de unos cincuenta años de edad… sin embargo, nunca dio cuenta de que se trataba de V. ni se efectuó ninguna rueda de reconocimiento. Las otras personas que se encontraban allí

    tampoco reconocieron su presencia en el lugar…”, por lo cual la vindicta pública calificó su conducta como constitutiva del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de almacenamiento, en calidad de autor.

    Que a su vez, rememoró lo dicho por la acusación pública, en cuanto mencionó que “…la jurisprudencia contempla la figura de almacenamiento como un delito de peligro abstracto donde se desvincula la acción del resultado”, y que la droga incautada, por su cantidad “…por si sola mostraba la ultra intención de comercializarla, destacando que si bien su nivel de pureza era bajo, el almacenamiento de cien panes de cocaína no puede tener otro propósito más que comercializarlo”, considerando como atenuante el tiempo transcurrido desde el hecho y la realización del debate, por lo cual peticionó que se le imponga una pena de seis años de prisión, multa de cinco mil pesos y el decomiso del vehículo usado como instrumento del delito.

    Fecha de firma: 22/11/2017 2 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #8961314#193777700#20171123130907867 Cámara Federal de Casación Penal -Sala

    III- Causa FSM 1248/2010/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “VILLODAS, A.O. s/recurso de casación”

    Luego de ello, describió con detalle los planteos defensivos intentados en la anterior instancia, manifestando que desde el inicio alegó la existencia de un procedimiento atípico, y que el relato oficial resultaba completamente inverosímil, falso y susceptible de ser investigado.

    Que en tal sentido, destacó que “…una persona, no sabemos quién, en qué circunstancias, ni por qué

    motivos, observó el procedimiento y pudo, en el medio de la oscuridad, visualizar quienes eran los individuos que se encontraban en el interior del vehículo, e informar de manera anónima, al personal de la DDI de S.M., que en realidad la droga no la tenían ellos, sino que se encontraba en un garaje de la calle Batalla la Florida… Que justamente llamó a la departamental cuyo personal se encontraba actuando en el lugar, cuando podía haber sido cualquier grupo operativo de cualquier otra dependencia”.

    Indicó que partir de la llamada anónima, se produjo un procedimiento en la cochera de la calle Batalla la Florida, en el cual se hallaron sustancias estupefacientes luego de una requisa.

    Posteriormente, recordó la nulidad del allanamiento dictada que luego fue revocada por esta Cámara Federal de Casación Penal, pero sin pronunciarse respecto de la requisa del automóvil Honda Prelude.

    Que en el marco del juicio, sostuvo que de las actuaciones surge que en el particular, hubo información previa o tareas de inteligencia que no fueron volcadas en la causa y que dado el transcurso del tiempo, tampoco los preventores las recordaban conforme a lo que declararon en el debate, por lo cual concluyó que no existió

    fundamentación suficiente en los términos del artículo 123 del rito para realizar la requisa del vehículo, cuyo sustento fueron los dichos del señor G..

    De tal suerte, remarcó que la nulidad planteada pudo haber sido declarada de oficio por los magistrados que intervinieron, en aplicación de los artículos 168 y 172 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 22/11/2017 3 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #8961314#193777700#20171123130907867 En ese ámbito, expresó que hace tiempo se viene sosteniendo como defensa que el principio de libre convicción de los magistrados encuentra su ajustado límite en el principio de la sana crítica y de razón suficiente, y que lo cierto es que del análisis de la prueba colectada, no se ha podido arribar a una convicción cierta sobre la urgencia y necesidad de realizar la requisa del automóvil, por lo que correspondería declarar su nulidad y la libre absolución de su asistido.

    Así, rememoró sus dichos en cuanto a que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada alcanzó un total de 18 o 20 kilos reales de clorhidrato de cocaína, por lo que entendió que el corrimiento de la figura básica del artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737 se encuentra justificado cuando se prueba el dolo de tráfico, cosa que no ha ocurrido en el caso, por lo cual solicitó el cambio de calificación.

    Específicamente, en orden a los agravios del recurso, criticó la postura del a quo sobre la interpretación restrictiva del régimen de nulidades, sosteniendo que en el caso no se trata de decretar una nulidad por la nulidad misma como parece sugerirse.

    De tal forma, en consonancia con lo sustentado por el tribunal oral, expresó que la regla general es la estabilidad de los actos jurisdiccionales, siempre que tal estado “no conlleve la violación de normas constitucionales”, que en el caso se han sido vulneradas, generando un perjuicio concreto a la situación del imputado e impedido el adecuado ejercicio de su defensa en juicio.

    En ese orden, explicó que en el particular resulta de aplicación el artículo 168 del código de forma, en cuanto establece que podrán ser declaradas, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, aquellos actos que avancen sobre garantías constitucionales.

    A continuación, opinó que la parte no solo acreditó la nulidad invocada, sino que el propio preventor que dirigió el procedimiento depuso en el curso del debate oral, manifestando que no recordaba prácticamente nada Fecha de firma: 22/11/2017 4 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #8961314#193777700#20171123130907867 Cámara Federal de Casación Penal -Sala

    III- Causa FSM 1248/2010/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “VILLODAS, A.O. s/recurso de casación”

    de lo sucedido, extremo comprensible conforme el paso del tiempo, pero afirmando que no sabía las motivaciones que llevaron a la comisión policial a concurrir al domicilio.

    Con cita de un precedente de esta S.I., opinó que, como alegó en el curso del debate, la requisa es nula de nulidad absoluta, toda vez que no se encuentra acreditada circunstancia...

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