Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 19 de Septiembre de 2017, expediente FMP 061008172/2011/TO01

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61008172/2011/TO1 Mar del Plata, de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa nro. FMP 61008172/2011/TO1, seguida a S.B.A., de nacionalidad argentina, con D.N.I.

nº 5.922.280, nacida el 13 de febrero de 1949, con domicilio en calle J.N. nº819 de Mar de Ajó, actualmente detenida en el Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza, quien es defendida por el abogado J.M.C.; R.H.R., nacionalidad argentina, con D.N.

I. nº 16.845.018, con domicilio en calle M.N.°535 de General M., nacido el 12 de septiembre de 1963, quien es defendido por la Defensora Pública Oficial N.E.C.; C.A.P., de nacionalidad argentina, con D.N.

I. nº 25.489.256, nacido el 5 de octubre de 1976, con domicilio en Paseo nº122, entre Av. 13 y 14, V.G., quien es defendido por la Defensora Pública Oficial N.E.C..

Interviene en el proceso el F. General ante el Tribunal, J.M.P..

La presente sentencia será dictada –en virtud de la petición expresa de las personas juzgadas-

por el Tribunal colegiado, compuesto por los jueces M.A.P., N.R.P. y R.A.F.. El Secretario interviniente es C.E.O..

RESULTA:

Que a fs. 825/828 obra el acta de acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN)

suscripta por el F. General ante este Tribunal, y Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #19678259#188054885#20170919115806639 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61008172/2011/TO1 cada una de las personas imputadas, quienes fueron asistidas por sus respectivas defensas.

En el marco del mismo, el titular del Ministerio Público Fiscal les hizo saber a C.A.P. que, según las constancias obrantes en la causa, se le incrimina el haberse constituido -en fecha incierta pero con anterioridad de dos meses antes del día 7 de abril de 2002- en la localidad de Encarnación, República del Paraguay, a los efectos de ofrecerle a C.V.R. -mediante engaño y a sabiendas de que era menor de 13 años-, una falsa propuesta de trabajo consistente en trabajar de niñera en la República Argentina. Para ello, le entregó una cédula falsa para cruzar la frontera a nombre de E.R.V., con la finalidad de ocultar la verdadera identidad y su edad y mediante previo arreglo en la frontera, procedió a trasladar con fines de explotación sexual a la menor, conjuntamente con otras dos ciudadanas de origen paraguayo, en un micro de la empresa "Crucero del Norte" desde la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Calificó a dicha conducta como constitutiva del delito de trata agravada de menores de edad para que ejerzan la prostitución, en calidad de autor, de conformidad con lo prescripto en el artículo 127 bis, última parte del Código Penal conforme ley 25.087.

Por otro lado, que se le incrimina a R.H.R. el haber promovido -junto a A.L.M.- la corrupción y explotación sexual Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #19678259#188054885#20170919115806639 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61008172/2011/TO1 de C.V.R. desde el arribo de la víctima al local denominado “Las Vegas” ubicado en Ruta 74, intersección con Ruta 56 de General M., aproximadamente dos meses antes del día 7 de abril de 2002 y durante un lapso aproximado de nueve meses. Ello, teniendo pleno conocimiento de que C.V.R. no contaba con 13 años de edad y del engaño del que había sido objeto.

Encuadró el accionar en el delito de corrupción agravada de menores de edad, en calidad de coautor, de conformidad con lo prescripto en el artículo 125 párrafos 2° y del Código Penal conforme ley 25.087.

Finalmente, se le imputó a S.B.A. el haber promovido la prostitución de C.V.R. mediante la entrega indeterminada al trato sexual con distintos hombres que lo requerían a cambio de dinero con pleno conocimiento que la nombrada era menor de edad, en el periodo comprendido entre los últimos meses del año 2002 hasta los últimos meses del año 2003 en el local denominado "La P.", del cual era propietaria.

Esta última conducta, como constitutiva del delito de facilitación de la prostitución de menores de edad, en calidad de autora, de conformidad con lo prescripto en el artículo 125 bis párrafo del Código Penal conforme ley 25.087.

Entendió que dichas conductas encuentran adecuación típica en los artículos 42, 45, 145 bis y ter, inc. 1, 4, 5 y ante último párrafo del Código Penal conforme ley 26.842 (trata de personas en la modalidad de acogimiento y/o recibimiento, agravado Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #19678259#188054885#20170919115806639 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61008172/2011/TO1 por haber mediado abuso de la situación de vulnerabilidad, por la cantidad víctimas, por haber sido cometido por más de tres personas y por haber consumado la explotación).

Conforme a ello, teniendo en cuenta la naturaleza, modalidad de comisión y gravedad de los hechos, la edad de la víctima y el daño físico y psicológico producido a la misma, la edad de los imputados, el grado de educación que les permitiera comprender el desarrollo de sus acciones y sus consecuencias, merituando como atenuantes la carencia de antecedentes de todos los imputados conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia (ver fojas 1057/1062) y el paso del tiempo desde la comisión de los hechos a la actualidad, sin valorar agravantes que no estén contempladas expresamente en las normas aplicadas en la calificación legal, y teniendo en cuenta, por otra parte, las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, solicitó al Tribunal: 1) Se condene a C.A.P., de los demás datos personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de trata agravada de personas menores de edad para que ejerzan la prostitución, imponiéndole una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, multa de $10.000, accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (arts. 5, 22 bis, 29 inc. 3ro, 40, 41, 45, 127 bis 2do párrafo del Código Penal conforme ley 25.087; 2) Se condene a R.H.R., de los demás datos personales obrantes en autos, como coautor penalmente responsable del delito de corrupción agravada de Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #19678259#188054885#20170919115806639 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61008172/2011/TO1 menores de edad, imponiéndole una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, multa de $10.000, accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (arts. 5, 22bis, 29 inc. 3ro, 40, 41, 45, 125 párrafos 2 y 3 del Código Penal conforme ley 25.087); 3) Se condene a S.B.A., de los demás datos personales obrantes en autos, como autora penalmente responsable del delito de facilitación de la prostitución de menores de edad, poniéndole una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de 10.000, accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (arts. 5, 22 bis, 29 inc. 3ro, 40, 41, 125 bis párrafo del Código Penal conforme ley 25.087).

Asimismo el F. solicitó que, en caso de homologarse el acuerdo, se destine las multas impuestas al Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata y se disponga el cumplimiento de las penas de A. y R. bajo la modalidad de prisión domiciliaria con monitoreo electrónico e indicó

los domicilios y eventuales garantes para su efectivización.

En base a lo expuesto, el pasado 4 de septiembre del año en curso se celebró la audiencia para tomar conocimiento personal de la encartada y los encartados (art. 41 CP), quienes, en ese mismo acto, ratificaron el acuerdo alcanzado -por intermedio de sus defensas- con la Fiscalía Federal ante este Tribunal.

Previo a valorar el acuerdo presentado, he de mencionar que privilegiaré los modernos principios rectores del sistema adversarial y de Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #19678259#188054885#20170919115806639 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61008172/2011/TO1 justicia restaurativa; priorizando en consecuencia el acogimiento a medios alternativos, como lo es el caso que me ocupa; evitando de este modo el aumento y escalamiento del conflicto.

Y CONSIDERANDO:

[1]. La acreditación de los hechos y la intervención de los acusados en los mismos.

I.- Tengo por acreditado que en fecha incierta pero entre los meses de febrero y marzo del año 2002, C.R.

V. fue captada en Encarnación, Republica de Paraguay, por C.A.P., quién -a través de una falsa oferta de empleo de niñera en Argentina-

promovió su ingreso a este país con el fin de someterla al ejercicio de la prostitución.

C.R.

V. tenía en ese momento doce años de edad y atravesó el paso fronterizo a la ciudad de Posadas, M., con una cédula de identidad falsa que P. le proveyó, a nombre de E.R.V., con la finalidad de ocultar su verdadera identidad y edad.

Se acreditó además que C.R.

V. fue trasladada conjuntamente con otras dos ciudadanas paraguayas en un micro de la empresa "Crucero del Norte" desde la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los pasajes de micro habían sido adquiridos previamente por P..

Una vez en dicha ciudad, C.A.P. vendió a la...

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