Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: LORENZETTI, DANIEL ALEJANDRO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Número de expediente | FMP 091008251/2012/TO01 |
Fecha | 27 Octubre 2017 |
Número de registro | 192163031 |
Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 27 de octubre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa N..
91008251/2012/TO1, seguida por infracción a la ley 23.737 respecto de D.A.L., argentino, DNI 31.750.535, nacido el 09/07/1985 en San Martín, P.. de Buenos Aires, hijo de P.L. y de N.R., con domicilio en calle La Rioja Nº 373 Dpto. 2 PB de Mar de Ajó; H.E.R., argentino, DNI Nº 26.052.780, nacido el 25/07/1977 en Capital Federal, hijo de J.E. y G.E.P., con domicilio en calle M.N.. 4414 de Costa Azul, Provincia de Buenos Aires; N.Y.R., argentina, DNI Nº 32.334.773, nacida el 13/04/1986 en Mar de Ajó, hija de R.R. y de C.A., con domicilio en calle 29 Nº 424 de V.G., Pcia. de Buenos Aires; P.F.V., argentino, DNI Nº 24.657.336, nacido el 27/07/1974 en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, hijo de P.A. y de E.M.E.D., con domicilio en calle Diagonal San Clemente Nº 882 de Mar de Ajó, Pcia.
de Buenos Aires; P.M.G., argentino, DNI Nº
29.211.546, nacido el 22/10/1981 en Mar de Ajó, hijo de José
Antonio y M.R.M., con domicilio en calle El Ancla Nº 388 de Mar de Ajó, Pcia. de Buenos Aires.
[2]. Los imputados P.F.V., P.M.G., N.Y.R., asistidos por la Sra. Defensora Oficial ante este Tribunal, Dra. N.C.; el imputado H.R., asistido por el Dr. D.R.P., y el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. J.M.P., manifestaron a fs. 3066/3069vta.
su acuerdo respecto de que la presente causa se resolviera Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #15812266#192163031#20171027113122274 Poder Judicial de la Nación de conformidad con las normas del juicio abreviado, con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825. El imputado D.A.L., por su parte, asesorado por la Sra. Defensora Oficial, Dra. N.C., dejó asentado su consentimiento a fs. 3077/3079vta.
Para ello el Ministerio Público Fiscal tuvo en cuenta que a H.E.R. deberá reprochársele, en calidad de autor, la tenencia con fines de comercialización de dos envoltorios de nylon color blanco, los cuales contenían 141,68 grs. de cocaína de alta pureza, un envoltorio de nylon con 1,02 grs. de cocaína, y las sustancias de corte, que fueran secuestrados en su poder al proceder a su interpretación en el taxi que abordara al arribar a la terminal de San Bernardo en un ómnibus de la empresa “Álvarez”. Asimismo el F. manifestó que la misma tenencia, pero en calidad de partícipes secundarios, deberá
reprocharse a los imputados P.M.G. y P.F.V.. Respecto de D.A.L., el representante de la vindicta pública manifestó que deberá
responder en calidad de autor por la tenencia con fines de comercialización de 9,26 gramos de marihuana y 0,05 de cocaína de 91,5 de pureza el día 27 de septiembre de 2012; y en relación a N.Y.R. solicitó su absolución.
El Dr. P. entendió que los hechos debían ser calificados como constitutivos del delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, (artículo 5º
inc. C de la ley 23.737), difiriendo así con el encuadre legal de los hechos efectuado por el Sr. Agente F. al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio de fs. 2724/2747vta., por entender que en autos no puede sostenerse la existencia de las circunstancias contempladas en el agravante previsto en el art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737.
Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #15812266#192163031#20171027113122274 Poder Judicial de la Nación Conforme lo hasta aquí narrado, el representante de la vindicta pública solicitó:
-se condene a H.R., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, imponiéndosele una pena de CUATRO AÑOS Y SESIS MESES de prisión de efectivo cumplimiento, multa que coincida con el mínimo legal previsto, accesorias legales y la imposición de costas del proceso (arts. 5 inciso c de la ley 23.737; 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del CP; 431 bis, 530 y 531 del CPPN); -se condene a M.G., ya filiado en autos, como partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, imponiéndosele una pena de TRES AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, multa que coincida con el mínimo legal previsto, y la imposición de costas del proceso (arts. 5 inciso c de la ley 23.737; 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 46 del CP; 431 bis, 530 y 531 del CPPN); - se condene a P.F.V., ya filiado en autos, como partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, imponiéndosele una pena de TRES AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, multa que coincida con el mínimo legal previsto, y la imposición de costas del proceso (arts. 5 inciso c de la ley 23.737; 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 46 del CP; 431 bis, 530 y 531 del CPPN); - se condene a D.A.L., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, imponiéndosele una pena de CUATRO AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, multa que coincida con el mínimo legal previsto, accesorias legales y la imposición de costas Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #15812266#192163031#20171027113122274 Poder Judicial de la Nación del proceso (arts. 5 inciso c de la ley 23.737; 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del CP; 431 bis, 530 y 531 del CPPN); -se absuelva a N.Y.R. por los hechos que fueran motivo del requerimiento fiscal.
Asimismo, el Sr. Fiscal solicitó que en caso de recaer condena los imputados H.R. y D.A.L. cumplan la misma en la modalidad de prisión domiciliaria mediante monitoreo electrónico con colocación de pulsera. En relación a los imputados V. y G., la Sra. Defensora Oficial solicitó, en atención a la pena acordada, el tiempo de detención cumplido por los nombrados y lo dispuesto en el art. 317 inc. 5 del CPPN, se otorgue la excarcelación en los términos de libertad condicional, ante lo cual el F. prestó su acuerdo.
De todo ello prestaron conformidad los imputados, quienes fueron asesorados en dicha oportunidad por su defensa.
El día 21 de septiembre de 2017, se recibió el comparendo de “visu” de los imputados H.E.R., P.F.V., P.M.G. y N.R., y el día 27 de septiembre de 2017 compareció
D.A.L., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido.
[3]. El Tribunal, en su composición colegiada, tiene establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN.
Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #15812266#192163031#20171027113122274 Poder Judicial de la Nación También dejamos sentado, que deben tenerse en cuenta los fines del proceso penal, los modernos criterios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento de medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto cuando la disputa ha sido zanjada, además de destinar los insuficientes recursos materiales de los tribunales de justicia a la tramitación de los procesos de mayor complejidad y, CONSIDERANDO:
En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, las nulidades deducidas por la defensa, la participación de los imputados, la calificación legal de la conducta imputada, sanciones aplicables y costas.
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MATERIALIDAD:
De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal ha quedado acreditado fehacientemente que:
La presente causa se inició en fecha 3 de febrero de 2012, con el parte preventivo remitido por la DDI de Dolores, que daba cuenta de una denuncia anónima recibida telefónicamente en la Delegación Dolores de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, refiriendo que un sujeto de sexo masculino de apellido L., que vivía entre las calles S. y Chascomús de la localidad de Mar de Ajó, vendía drogas a bordo de un vehículo Volkswagen color rojo.
Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #15812266#192163031#20171027113122274 Poder Judicial de la Nación Frente a ello a fs. 3 se impulsó la acción, efectuándose posteriormente medidas probatorias tendientes a verificar la existencia de los extremos fácticos expuestos en la denuncia.
Así, las tareas de observación efectuadas por Policía Federal constataron que el imputado D.L. efectivamente residía en el domicilio de calle S. Nº 1368 de Mar de Ajó (fs. 10/11), y que allí se realizaban movimientos compatibles con la comercialización de estupefacientes, determinándose la existencia del vehículo Volkswagen Gol color rojo con patente colocada DMR-
068, utilizado por el nombrado.
Mediante las tareas se pudo determinar que L. repartiría drogas en la modalidad de delivery en Mar de Ajó y sus alrededores, tal como demostró la secuencia fotográfica de fs. 22/23. Con el fin de avanzar con la investigación, se ordenó la intervención telefónica del celular (02257)15-520716, utilizado por L., y de su línea fija (fs.27/28).
Los resultados de las intervenciones, obrantes a fs. 46/89, confirmaron las operaciones de venta de estupefacientes a distintos consumidores de Mar de Ajó y de las localidades aledañas por parte de L. en el modo delivery. Asimismo, a través de dichas comunicaciones se pudo...
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