Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 20 de Octubre de 2017, expediente FPA 012012889/2011/TO01

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

5 Sentencia N° 77/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se constituye la Sra. Jueza, Dra. L.G.C., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.Z., a los fines de comunicar la sentencia dictada en la causa FPA 12012889/2011/TO1 caratulada: “G., G.G.; G., P.G.; G.F., S.A. y Correa, J.S. S/

Infracción Ley 24.769, conforme se dispone en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN - (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente se sigue a G.G.G., argentino, sin apodo, DNI Nº 16.609.028, soltero, constructor, nacido en la ciudad de Concepción del Uruguay -provincia de Entre Ríos-, el día 9 de diciembre de 1.963, domiciliado en Blas Parera 2368, D.. 1 “C”, de ésta Ciudad, con estudios secundarios incompletos, hijo de M.D.C. (f) y M.Á.G.; a P.G.G., argentino, sin apodo, DNI Nº 30.558.794, soltero -en pareja-, padre de una hija, de ocupación tareas administrativas en la construcción, nacido en la ciudad de Paraná -provincia de Entre Ríos-, el 16 de diciembre de 1983, domiciliado en Blas Parera 2368, D.. “A” de ésta Ciudad, con estudios secundarios completos, hijo de G.E. y G.G.G.; a S.A.G.F., argentino, sin apodo, DNI Nº 31.439.532, soltero, padre de dos hijos, de ocupación tareas en la construcción, nacido el 7 de febrero de 1985 en Paraná -provincia de Entre Ríos-, con estudios secundarios incompletos, domiciliado en Blas Parera 2368, D.. 1 “B” de ésta Ciudad, hijo de F.F. y S.G.; y a J.S.C., argentino, sin apodo, DNI Nº 24.136.362, separado, padre de dos hijos, abogado, nacido en la ciudad de Bahía Blanca -provincia de Buenos Aires-, el 10 de octubre de 1974, domiciliado en calle Esmeralda Nº 949, Piso 8, D.. 32 de C.A.B.A., hijo de M.L.L. y J.C.C..

Fecha de firma: 20/10/2017 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #26967041#191485209#20171020092116991 Expresaron en la audiencia que comprenden perfectamente las instancias de este proceso, pues no padecen ninguna enfermedad que les impida ese conocimiento.

Representaron al Ministerio Público Fiscal en la audiencia plenaria, el Señor Fiscal General Dr. J.I.C. y el Señor Fiscal Auxiliar Dr.

L.A. y en representación de la querella AFIP-DGI, las Dras. D.M.N. y M.F.S.; mientras que la defensa técnica de J.S.C. fue ejercida por el Sr. Defensor Público Oficial D.M.F. y en representación de los imputados: G.G., P.G. y S.G.F. actuó el Dr. R.A.P..

Imputación penal:

Se le atribuye a los cuatro imputados la comisión del siguiente hecho: “Que en fecha 28 de marzo de 2011, generó mediante el Sistema de Transferencia Electrónica de datos de la AFIP -soporte electrónico y/o informático- desde el I.P.

Nº 190.210.114.253 (registrado a nombre de J.S.C., con el nombre usuario de S.A.G.F., los certificados de retención número 2009086739, 2008059505, 2008093544 y 2008103708 falsos, generando falsamente un saldo de libre disponibilidad por la suma de $2.824.756,19 en concepto de I.V.A. en favor de la empresa Constructora del Norte S.R.L., con la finalidad de simular el pago de obligaciones tributarias”.

Al momento de los alegatos críticos las representantes de la parte querellante -AFIP-DGI-, Dras. N. y S. cada una a su turno, luego de un análisis integral y completo de los elementos probatorios incorporados durante el debate -tal como surge del acta y de la grabación, a las cuales me remito en mérito a la brevedad-, concluyeron considerando que los imputados son autores materiales del delito de simulación dolosa de pago -arts. 11 y 14 de la Ley Penal Tributaria, solicitando en consecuencia se les aplique las penas de prisión de cuatro años a G.G., P.G. y S.G.F., y a J.S.C., se lo considere partícipe necesario del delito del art. 11 y art. 45 C.P. y se lo condene también a la pena de 4 años, peticionando además se les impongan las costas y se remita copia de lo declarado por los socios al Juzgado Federal de Paraná, Secretaría Nº

Fecha de firma: 20/10/2017 2.

Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #26967041#191485209#20171020092116991 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

A su turno, los representantes del MPF, D.C. y Dr. Ardoy se explayaron analizando críticamente las fuentes probatorias que fueron incorporadas durante el contradictorio oral y público, tal como surge de los documentos donde se registró la empresa acusatoria. Definitivamente consideraron probados los hechos traídos a juzgamiento, consideraron que los cuatro inculpados eran autores del ilícito previsto en el art. 11 de la ley Penal Tributaria, y desplegando amplios fundamentos teniendo en consideración los arts. 40 y 41 del CP., solicitaron se les aplique a G.G., a P.G. , a S.G.F. y a J.S.C. la pena de 3 años de prisión, a cada uno, que podrá ser dejada en suspenso, más las costas del juicio.

A continuación, el Señor Defensor Oficial Dr. M.F., en un extenso alegato confrontó las probanzas examinadas por los acusadores, negándoles entidad, entendiendo que debió analizar acusaciones absolutamente infundadas, plagadas de presunciones in malam parte, que no tienen racionalidad, que se basan en la orfandad probatoria producto de quienes tenían que colectar prueba, que no lo hicieron, todo lo cual le hace catalogar que existió una formulación casi temeraria contra su defendido, desplegando todo un arsenal argumental que quedó plasmado en el acta y en el registro fílmico. Remató solicitando la absolución lisa y llana de su defendido J.S.C., solicitando se deje sentado que este proceso no hubo de afectar su buen nombre y honor; pidiendo además que se aplique las costas correspondientes a la parte querellante.

Por su parte, el Dr. R.P., luego de merituar la prueba recepcionada, en lo esencial entendió que sus defendidos habían sido estafados por una banda que le ofertó sanear sus cuentas fiscales, que ellos no sabían ni comprendían la maniobra dolosa que se plasmó en la DDJJ del 28/3/2011.

Definitivamente solicitó la absolución de sus defendidos G.G., P.G., S.G.F. .

En consecuencia, corresponde resolver el conflicto penal, conforme lo dispuesto por los arts.396 y 398 del C.P.P.N., incumbiendo a la Presidenta de la causa, tratar las siguientes cuestiones:

Fecha de firma: 20/10/2017 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #26967041#191485209#20171020092116991

PRIMERA

¿Está acreditada la materialidad del hecho y la autoría de los imputados ?.

SEGUNDA

En su caso, ¿qué calificación legal corresponde al sustrato fáctico imputado? y ¿puede afirmarse la existencia de responsabilidad penal?.

TERCERA

En el supuesto de responder afirmativamente las cuestiones anteriores, ¿Qué sanciones punitivas corresponde aplicar y qué destino se dará a la documental secuestrada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. CARNERO EXPRESÓ:

  1. A los fines de considerar la primera cuestión, es menester analizar críticamente los elementos admitidos e incorporados al debate portantes de datos probatorios, -que fueran introducidos conforme los arts. 355 y 382 del C.P.P. de la Nación-, con la finalidad de recrear el contexto donde se conformaron los sucesos traídos a debate.

    En ese marco se construyó la imputación penal que fue reproducida e intimada en los tramos fundamentales del proceso.

    1. -Prueba introducida mediante lectura:

      Documentales e informativa: Denuncia y documental aportada de fs.

      1/23 vta., que más adelante se valorará.

      A fs. 33/37 se anexaron documentos que dan cuenta de la constitución de la sociedad CONSTRUCTORA DEL NORTE SRL, en fecha 22 de Agosto de 2006.

      Posteriormente se agregaron a fs. 65/75; los informes extraídos del Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE) que acreditan los extremos objetivos vertidos por la denunciante.

      A fs. 103/107 se incorporaron documentos exteriorizados por el abogado Blois quien efectuó una presentación espontanea, todos de fecha septiembre de 2012, entre los cuales se encuentra el recibo de fs. 103, el cual se nomina “arancel fiscal interno”, donde se consigna la suma de $ 179.543,20, y donde luce una firma ilegible, con la aclaración “Administración Privada-Dr. R.E.”.

      Mientras que a fs.175 obra una planilla de donde surge que el poder a H.A.M. le fue otorgado por G.F. el 17/4/2012.

      Fecha de firma: 20/10/2017 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #26967041#191485209#20171020092116991 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

      Merece destacarse la documental e informes que obran a fs. 179/185, especialmente el cuadro obrante a fs. 181, obtenido de la base de datos de la AFIP denominada “Sistema de Control de Logs”. Allí se exhibe el detalle de las transacciones realizadas por la firma denunciada desde fecha 4/3/2011 al 29/3/2011, donde surge el IP desde el cual se realizó la declaración jurada.

      A fs. 265/273 se remiten nueva capturas de pantallas de donde surge que el día 5/7/2011 de la IP que corresponde a Correa se intentó el cambio de domicilio fiscal de la empresa Constructora del Norte SRL, a la CABA.

      A fs. 706/714 obra un listado de los juicios laborales en los que supuestamente interviene el imputado Correa, sin ninguna certificación.

      También se aportó por la defensa de Correa el escrito obrante a fs. 715/

      734 de donde surge el resultado de diversos allanamientos y el pedido de indagatoria por el delito de Asociación Ilícita Fiscal (art. 15 inc. c ley 24769) de R.I.I., S. De Araquistain y S.L.M..

      Cabe señalar que la Pericia Informática sobre la computadora que aportara J.S.C. para determinar si desde el “MAC ADRESS Y HOST NAME” del equipo, se efectuaron las operaciones que son motivo de investigación; no fue posible concretarla conforme lo hiciera saber Gendarmería Nacional a fs. 758/vta..

      De todos modos, los motivos que brindó...

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