Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 26 de Septiembre de 2017, expediente CPE 990000068/2010/TO01

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000068/2010/TO1 Buenos Aires, de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 de esta Capital Federal, Dra. K.R.P., presidente del debate y en calidad de vocales los Dres.

L.G.L. y C.G. de la CÁRCOVA, con la asistencia del secretario de actuación, Dr. J.A.Z., a efectos de dictar sentencia en la causa CPE:

99000068/2010/T01 (1788) caratulada: “B.J.H.; C.J.L. SOBRE INFRACCION LEY 24.769", seguidas con respecto a:

1) J.H.B., D.N.

  1. N° 10.119.759, argentino, nacido el 1 de agosto de 1951 en esta ciudad, hijo de R. y de L.F., jubilado, ingeniero mecánico, de estado civil divorciado, con domicilio real en Avda. S.P. 184, 3° piso de esta ciudad y domicilio constituido en Cerrito 1136, piso 2 frente de esta ciudad, junto con su defensor Dr. C.E.M. (T° 18 F° 623 CSJN); y 2) J.L.C., D.N.

  2. N° 14.101.502, argentino, nacido el 23 de septiembre de 1960 en esta ciudad, hijo de A. y de M.R., de estudios secundarios completos, asesor de empresas, de estado civil casado, con domicilio real en A.J.L. 1253 de esta ciudad y domicilio constituido en la calle L. 1607, piso 10 departamento “D” de esta ciudad, junto con sus defensores D..

Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11676043#189279752#20170926133339934 Severo MARTINO (T° 10 F° 158 C.S.J.N.) y M.J. (T° 48 F° 965 C.P.A.C.F.).

En representación del Ministerio Público Fiscal interviene el Dr. M.A.V., a cargo de la Fiscalía N° 1 del Fuero y de la querella intervienen las Dras. J.G. (Tº 84, Fº 862 C.P.A.C.F.) y C.R. (Tº 125 Fº 26 C.P.A.C.F.), apoderadas de la A.F.I.P.

Y RESULTANDO:

HECHO

Conforme los requerimientos de elevación a juicio formulados por la entonces Agente Fiscal Dra. C.R. a fs. 1063/1079 y 1122/1139 y por la querella A.F.I.P. / D.G.

  1. a fs.

    1141/1145 y 1163/1165 y las resoluciones de fs. 4015/4021 y 4130/4135 de la causa N.. 2096, acumulada a la presente, se imputa actualmente a:

    J.H.B. y J.L.C., en su carácter de P. y Director Suplente, respectivamente, de CONFLANS S.A. (C.U.I.T. N° 30-69153512-2), la evasión de pago del monto de $ 1.726.102,28 en concepto de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural (ITC) establecido por la ley 23.966 en orden al ejercicio anual 1999, al cual se encontrara obligada la empresa referida; ello mediante la utilización fraudulenta de la exención que gozaba aquélla respecto de aquel impuesto (art. 7 de la ley 23.966).

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11676043#189279752#20170926133339934 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000068/2010/TO1

  2. DEL DEBATE:

    1. CUESTIONES PREVIAS:

    Planteos introducidos por el Dr. MAURO.

    Interrogadas las partes por Presidencia si tenían alguna cuestión previa que introducir, el Dr. C.E.M., en su carácter de defensor de J.H.B., expresó que, mediante presentación de fecha 1/3/2016 obrante a fs. 95/102 del Incidente de Prescripción solicitó se haga lugar a la excepción de prescripción de la acción penal por haberse superado el plazo razonable de juzgamiento; sostuvo que en el caso no se encontraban reunidos las condiciones que hacen a la condición objetiva de punibilidad que el tipo penal que se imputara y que la A.F.I.P. nunca reclamó a CONFLANS el pago de una deuda, lo cual lo llevara a sostener que en el caso no hay pretensión por parte de la A.F.I.P., lo cual conectara con la imposibilidad de adherirse al régimen previsto por la ley 27.260.

    La defensa de COUTO adhirió a los planteos efectuados por el Dr. MAURO.

    La querellante sostuvo que este Tribunal había resuelto un planteo similar por insubsistencia de la acción; que oportunamente se puso en conocimiento de la contribuyente la suma determinada en la fiscalización, sin que se haya presentado un recurso de revisión en sede administrativa y que en el sistema de regularización previsto por la ley 27.260 el Fisco debía controlar el monto que ingresara el contribuyente y no determinar su monto, promoviendo el rechazo de los planteos articulados.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11676043#189279752#20170926133339934 El F. General de Juicio señaló que los planteos efectuados no pueden ser canalizadas por la vía prevista en el art.

    376 de C.P.P.N., afirmando que los mismos resultaban improcedentes en esta etapa procesal, sin perjuicio de lo cual agregó que la determinación de deuda surge de las constancias reservadas en la causa, encontrándose los aquí imputados debidamente intimados al pago de las misma. En cuanto a la falta de acción por insubsistencia de la acción por violar el plazo razonable promovida, señaló que se estaba reeditando una cuestión ya resuelta en sentido negativo para la parte y confirmada por la Alzada, postulando el rechazo de todo cuanto fuera peticionado.

    El Tribunal, luego de deliberar y por los motivos que surgen del correspondiente acta resolvió:

  3. NO HACER LUGAR a los planteos efectuados por las defensas de los imputados

  4. TENER PRESENTES las reservas efectuadas.

  5. SIN COSTAS.

    1. DECLARACIONES INDAGATORIAS:

      Declaración de J.H.B..

      Al comienzo del debate el nombrado expresó que se lo acusa por una evasión agravada del impuesto a la transferencia de combustibles por operaciones realizadas al amparo de la normativa vigente en los años 1998 / 1999 y no de las modificatorias que se realizaran sobre dicho régimen en años posteriores, remitiéndose a la legislación entonces vigente, agregando que la definición de solvente y aguarrás es la de hidrocarburo, sin contenido de plomo y para los cuales se presentan distintas curvas de destilación, los cuales definiera, siendo el producto que ellos elaboraban y vendían Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11676043#189279752#20170926133339934 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000068/2010/TO1 uno con una curva mas amplia que la definida por el Fisco a efectos fiscales.

      Afirmó que toda su actividad fue cumpliendo la normativa vigente para los años 1998 y 1999, que la firma “CARIPEL” no era una empresa fantasma y se encontraba correctamente registrada en la A.F.I.P., que QUIMITEMP fue visitada por A.F.I.P. y ellos dijeron primero aguarrás y luego aclararon.

      Informó que CONFLANS SA funcionaba desde el año 1998, él era el presidente y COUTO director, que su relación en un inicio fue de carácter personal y cuando dejara de trabajar para DAPSA en 1996 formaron la empresa, encargándose él de los productos y clientes y COUTO de la distribución, contando con un contador externo que se encargaba de la documentación.

      Aclaró que a la firma la compraron ya constituida sin actividad y ellos la registraron en la A.F.I.P. y tramitaron la exención, cumpliendo con todos los requisitos que se exigieran, encargándose de ello en contador, recordando que eran cuestiones formales.

      Que el producto que elaboraban era un mezcla de otros productos, elaborados a requisitoria de los clientes, lo cual se producía descargando un producto sobre otro, ello en un primer momento en la localidad de D.T. en la planta alquilada a REYNOLD, donde se podían procesar 50 m3 por día y luego en Claypole, donde había un par de tanques, que se trataba de un proceso muy sencillo y se fijaban que las curvas sean fuera de la definición del esquema fiscal según gravamen.

      Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11676043#189279752#20170926133339934 Que por su experiencia en el rubro conocía las mezclas de los subproductos del petróleo y la forma de hacerlas, afirmando que se manejaban de acuerdo a la normativa.

      Una vez iniciada la fiscalización la A.F.I.P. le generó temor con sus intimaciones, por lo que concurrió a su oficina y llevó toda la documentación de manera voluntaria, sosteniendo que nunca sospechó de algo extraño en su proceder.

      La empresa se vendió en el año 2000, con un inmueble que luego fue rematado por falta de pago de expensas Ampliación de indagatoria de J.H.B..

      En la oportunidad, agregó que las destilerías pasaban al petróleo a distintas especialidades, como son, entre otras, los solventes y aguarrás, todos productos derivados propios del proceso de destilación, los cuales no podían fabricarse en función de la demanda sino que resultaban una consecuencia necesaria del proceso de destilación para la fabricación de combustibles y lo cual generaba que haya productos de necesaria elaboración sin salida comercial, resultando cortes antieconómicos para las destilerías.

      Que de la mezcla de dos solventes se logra uno nuevo con distintas características técnicas que hacen que no sean correctas las conclusiones a las que arribara la A.F.I.P. en ese sentido, para luego referir que la capacidad de elaboración de los productos no podía ser cuestionada ya que la capacidad de mezcla era muy superior a la demanda, con una capacidad proyectada superior al millón y medio de litros mensuales, detallando cuánto se podía Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE...

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