Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Septiembre de 2017, expediente FMP 002252/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 2252/2015/TO1/CFC1 “N., I.J.D. y otros s/infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”

Registro nro.: 1066/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa FMP 2252/2015/TO1/CFC1, caratulada “N., I.J.D. y otros s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W., ejerce la defensa pública oficial de G.D.L. el doctor S.G.B. y la de I.J.D.N. la doctora G.M..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, con fecha 28 de octubre de 2016, resolvió, en lo que aquí interesa:

    [1]. Rechazar los planteos de nulidad, interpuestos por los Dres. A.R. y G.M., respecto de los procedimientos de fs. 1/2 y 7/8 que dieron inicio a la presente causa y de los demás actos procesales consecuentes.- [2].

    CONDENAR a I.J.D.N., filiado en autos, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225), accesorias legales -con la limitación relativa a la incapacidad civil y las costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de Transporte de sustancias estupefacientes (art. 5, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 C.P. y art. 5 inc. c, ley 23.737).- [3]. CONDENAR a G.D.L., filiado en autos, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225), accesorias legales -con la limitación relativa a la incapacidad civil y las costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de Transporte de sustancias estupefacientes (art. 5, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 C.P. y art. 5 Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #27829985#189255660#20170928140046898 inc. c, ley 23.737).- [4]. Atento lo solicitado por el Sr. Agente Fiscal corresponde revocar la prisión domiciliaria de I.J.D.N., por no encontrarse reunidos los supuestos del art. 32 de la ley 24.660 y disponer su inmediata detención...

    (cfr. fs. 836/vta.).

  2. Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación los doctores G.A.M., defensor particular de G.D.L., y A.G.R., defensor particular de I.J.D.N., los que fueron concedidos y mantenidos en esta instancia.

  3. Que la defensa particular de I.J.D.N. encarriló sus agravios en orden a ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, se agravió por la no declaración de nulidad del procedimiento de interceptación, identificación, requisa, hallazgo y secuestro de material estupefaciente, por considerar que fue realizado sin la existencia de causa probable y sin el control ni autorización judicial.

    En este sentido, sostuvo que la denuncia anónima por sí

    sola no podría justificar la mentada injerencia en los derechos de los ciudadanos.

    Siguiendo ese razonamiento, planteó que la interceptación vehicular de su defendido por funcionaros policiales había configurado una injerencia arbitraria que había vulnerado las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 28 de nuestra Carta Magna.

    En tal entendimiento, recordó que la facultad otorgada por el artículo 230 bis del código de forma no podía ejercerse de manera arbitraria.

    Seguidamente, señaló que el testigo M. había faltado a la verdad durante el trascurso del debate, lo cual ponía en riesgo la nulidad de todo el restante contenido del acta.

    Por otra parte, manifestó que las declaraciones vertidas por la dependencia policial en estos obrados resultaban poco confiables.

    Luego, recordó que la orden judicial nunca había llegado y la terminó dando el F., brindando motivos de urgencia los cuales, en su opinión, no se encontraban reunidos.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #27829985#189255660#20170928140046898 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 2252/2015/TO1/CFC1 “N., I.J.D. y otros s/infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”

    Adunado a ello, criticó que F., cuando consignó

    el acta, manifestó que no estaba la firma de quien la encabezaba ni la firma del Sr. Agente F., que es quien ordenó la apertura del auto y quien dirigió el procedimiento. Por ello, solicitó se declare la nulidad del acta de procedimiento que consta a fs. 7/9, considerando inválidos tanto la requisa como el hallazgo de material estupefaciente en consecuencia.

    Por último, recurrió la sentencia en cuanto había revocado el beneficio de prisión domiciliaria obtenido por N., destacando que no había motivo de incumplimiento que hiciera factible dicha decisión.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que el defensor particular de L. encauzó su planteo en orden a los supuestos casatorios previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del código adjetivo.

    Al igual que el defensor particular de N., planteó

    la nulidad del procedimiento.

    Alegó que un simple “llamado anónimo” no podía justificar la intercepción de dos rodados, la demora e identificación de sus ocupantes y la requisa de los mismos.

    Posteriormente, sostuvo que la interceptación y demora de los imputados eran nulas por falta de motivación, de razones de urgencia y de orden judicial previa.

    Desde esa perspectiva, postuló la nulidad de la requisa de N. por carecer de motivación y de orden judicial previa, y de la requisa del Citroen C3 por falta de orden judicial e inexistencia de motivos de urgencia que habiliten a actuar sin ella, y por carecer el acta de la firma del fiscal.

    Por otra parte, argumentó que no existía ningún elemento de convicción que permitiera sostener, de manera fundada y más allá de toda duda razonable, la participación penalmente responsable de su defendido en el evento de marras; y, en el peor de los casos, no podía sostenerse más que una participación secundaria.

    Así las cosas, concluyó afirmando que no se había demostrado ninguna relación entre el VW Bora y el Citroen 3, ni entre L. y el Citoren 3, ni entre L. y la sustancia transportada en el Citroen 3. Finalmente, advirtió que no se había demostrado ningún aporte de L. en relación a un delito ajeno.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #27829985#189255660#20170928140046898 Hizo reserva del caso federal.

  5. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, cuarta parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora G.M., asistiendo a I.J.D.N., hizo su presentación a fs. 1025/1041, ampliando los fundamentos del recurso de casación interpuesto y solicitando se hiciera lugar al mismo.

    Al igual que su antecesor en la instancia, sostuvo la nulidad del procedimiento que dio inicio a estos actuados.

    En tal entendimiento, consideró que la denuncia anónima era nula por ausencia absoluta de cualquier dato cierto que permitiera conocer el contexto en el que se recibió la misma y que, por aplicación de la “Teoría del fruto del árbol envenenado”, correspondía declarar la nulidad de toda la prueba que fuera su necesaria consecuencia.

    En el mismo orden de ideas, efectuó un análisis de los artículos 34 bis de la ley 23.737 y 175 del código de fondo, para concluir que el denunciante anónimo solamente era válido en tanto su identidad sea conocida para que la defensa pudiera controlar las pruebas que sostienen la imputación, caso contrario se desconocería el debido proceso.

    Así las cosas, citó el artículo 233 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el cual, a su entender, impedía que la declaración recibida bajo reserva de identidad sea utilizada como único medio para fundar la condena del imputado.

    Por otro lado, advirtió que la detención y requisa de los vehículos no encuadraba en ninguna de las previsiones del artículo 230 bis del código adjetivo. Así, manifestó que el procedimiento no se trató de un operativo de circulación ni verificación vehicular, sino dirigido a la detención de vehículos específicos.

    Más allá de ello, cuestionó la constitucionalidad de la situación contemplada en el último párrafo del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

    Efectuada dicha aclaración, consideró que el dato anónimo no alcanzaba para decir que existían circunstancias previas concomitantes que razonable y objetivamente permitan legitimar la diligencia cuestionada.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #27829985#189255660#20170928140046898 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP...

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