Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 6 de Septiembre de 2017, expediente FGR 000191/2014/TO01

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 191/2014/TO1 SENTENCIA Nº 48/2.017: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Dr. ORLANDO A. COSCIA como Presidente, asistido por el Sr.

Secretario Dr. V.H.C., para dictar sentencia en los autos caratulados: “R.J.G. s/ Ley de Estupefacientes”, Expte. Nº FGR 191/2014/TO1, en los que se celebró la audiencia de ‘visu’ prevista en el artículo 431 bis del CPPN el día 4 de septiembre de 2017 respecto del único imputado:

J.G.R.D.N.IN.° 34.397.474, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de enero de 1989 en la ciudad de Cipolletti provincia de Río Negro, ser hijo de G.O. y de M.B.E., de estado civil soltero, con estudios secundarios incompletos, de ocupación ayudante de albañil y pintor, con domicilio real en calle Perú 1583 de la ciudad de Cipolletti en la provincia de Río Negro.

Intervinieron además el Sr. Fiscal General ante el Cuerpo, Dr. M.A.P., el Sr. Defensor Oficial Dr. P.P., por la defensa del acriminado RAVAIOLI.

Que abierto el acto de deliberación previsto en el Art. 396 del CPPN, se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

SEGUNDA

¿Qué calificación legal cabe asignarle?

TERCERA

¿Qué sanción corresponde aplicarle?; ¿debe cargar con las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:

El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 Fecha de firma: 06/09/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29165836#187678725#20170906120025490 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 151/154) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada este 4 de septiembre, conforme consta en el acta de Debate agregada a fs. 156/157.

En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 96/98, el Sr. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a J.G.R. como constitutivo del delito de tenencia simple de estupefacientes, asignándole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P. y Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737).

La calificación legal escogida coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento firmado por el Dr. G.V., obrante a fs. 85/88 de estos actuados.

En el acuerdo celebrado por las partes –fs.

151/154-, el Sr. Fiscal General solicitó se le imponga al imputado la pena de un (2) año y un (1) mes de PRISION DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, multa por el monto mínimo previsto para la figura penal en trato y costas del proceso. Seguido a ello dio cuenta de la existencia de un antecedente condenatorio dictado por el TOF de General Roca en el cual R. fue condenado a una pena de dos (2) años de prisión en suspenso y, en virtud de la manda legal del artículo 58 del CPPN, impetró que el monto hoy solicitado se unifique con aquella condena en una única pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento en suspenso y se impongan las obligaciones el artículo 27 bis del CPPN.

Durante la sustanciación de la audiencia de ‘visu’ F. General y el Defensor Oficial ratificaron íntegramente el contenido y alcance del acuerdo. A su turno el imputado reconoció su responsabilidad en el ilícito, admitiendo la calificación legal de las conductas atribuidas y Fecha de firma: 06/09/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29165836#187678725#20170906120025490 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 191/2014/TO1 estuvo de acuerdo con los montos de la pena acordada.

No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver anticipo, que a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario, que ha quedado debidamente acreditado el hecho endilgado, así como la participación que le cupo a los encartados.

Habré de considerar en primer lugar los aportes que al esclarecimiento del hecho ha traído el propios acusado, quien durante la substanciación de la audiencia de “visu” reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y responsabilidad en el mismo, versiones estas que adquieren calidad de confesión del episodio debatido en autos, fuera de toda duda razonable, conforme la hipótesis acusatoria sostenida por la acusación oficial. Reconocimiento además que no es contradictorio con ninguna intervención previa del incuso en el proceso -ya que al momento de ser indagado durante la instrucción del sumario hizo uso de su derecho a no declarar (fs.

23/24)-, ni constancia probatoria alguna obrante en el proceso.

Estas actuaciones se iniciaron el día 25 de enero del año 2014 a raíz de un operativo realizado por personal de la Comisaría 17 de la Policía de Neuquén, quienes se encontraban en persecución de dos sospechosos de perpetrar un robo sobre un vehículo en la vía pública. En la ocasión personal policial persiguió y logró detener al imputado R., quien durante la persecución arrojo en un canal la mochila que transportaba y en...

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