Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Septiembre de 2017, expediente CPE 000428/2015/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 428/2015/TO1/CFC2 REGISTRO N° 1167/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1245/1252 de la presente causa CPE 428/2015/TO1/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “L.F., D.G. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad, en la causa CPE 428/2015/TO1, resolvió con fecha 30 de noviembre de 2016: “9º) DECOMISAR el vehículo camioneta JEEP modelo GRAND CHEROKEE, dominio GFE-924 secuestrado en estas actuaciones, poniéndolo a disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, a sus efectos.” (conf. fs. 1154/1168 vta.)

  2. Que, contra dicha resolución, D.G.L.F. por derecho propio y con el patrocinio letrado del doctor E.M.P.L., interpuso recurso de casación a fs.

    1245/1252, el que fue concedido (fs. 1253/1255) y mantenido en esta instancia a fs. 1281 y 1282.

    Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27105423#186678668#20170905130230778

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Argumentó que el decomiso dispuesto por el tribunal, sobre un bien de propiedad de un tercero ajeno al proceso, no es derivación razonada del derecho sino voluntad individual del órgano jurisdiccional y que ninguna sentencia en materia penal puede afectar derechos patrimoniales de quienes no han sido parte del mismo, negándose el derecho a la propiedad.

    Por todo esto, sostuvo que la sentencia resulta arbitraria por falta de fundamentación, basada en argumentos inidóneos y falsedades evidentes, afectándose así el derecho de defensa y las reglas del debido proceso.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en abono a su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo se presentó el F. General ante esta instancia, Dr. J.A. De Luca, quien entendió que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de D.G.L.F..

    Citó los arts. 23 del C.P. y 30 de la ley Nº 23.737 y sostuvo que el tribunal al propiciar el decomiso, aplicó un instituto previsto para un supuesto de hecho a alguien que se encontraba en distinta situación, toda vez que el mismo fue Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27105423#186678668#20170905130230778 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 428/2015/TO1/CFC2 desvinculado de los hechos y sobreseído en actuaciones separadas.

    En base a dichas consideraciones, manifestó que el decomiso implica aplicarle una pena a una persona ajena al hecho, vulnerándose, así, el principio constitucional de culpabilidad (fs.

    1284/1285).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 1292, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Asimismo cabe destacar que el doctor P.L. acompañó en esta oportunidad breves notas que lucen agregadas a fs.

    1288/1291. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Á.L..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 457 y 463 del C.P.P.N. y dicha circunstancia me permite ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada.

  7. Sorteado el test de admisibilidad, corresponde recordar que el presente recurso traído a estudio tiene inicio a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad, en el marco de la causa CPE 428/2015/TO1, en la cual se resolvió condenar a R.W.L.F. a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, más accesorias Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27105423#186678668#20170905130230778 legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por tratarse de sustancias estupefacientes destinadas a ser comercializadas y por la intervención de más de tres personas, en grado de tentativa; y a D.F.G. a la pena de tres (3) años de prisión, más accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe secundario respecto del mismo delito que su consorte de causa.

    Según requerimiento fiscal (fs. 474/490 vta.), el día treinta (30) de abril de 2015 personal dependiente de la Dirección de Inteligencia Criminal del Departamento del Narcotráfico de la Prefectura Naval Argentina se encontraba realizando control –

    con la utilización de un scanner- sobre los vehículos próximos a partir a la República Oriental del Uruguay desde la Terminal Fluvial de pasajeros “BUQUEBUS”, cuando detectaron sobre la camioneta JEEP modelo GRAND CHEROKEE, dominio GFE-924, aparentes bultos sobre la puerta derecha del lado del acompañante, por lo que procedieron a identificar a las...

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