Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Agosto de 2017, expediente FCR 019370/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 19370 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: BOGADO, D.O. s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1044/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2017, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo R.

Riggi, A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FCR 19370/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B., D.O. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctor E.R.R., doctora A.M.F. y doctora L.E.C..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de D.O.B. a fs. 300/302 vta., contra la sentencia de fs. 287/298, dictada el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia condenó a D.O.B. como autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad y lesiones leves, en concurso ideal con este último, a la pena de siete años de prisión, Fecha de firma: 08/08/2017 1 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27237083#177618183#20170809112944015 multa de pesos cinco mil ($ 5.000), accesorias legales y las costas del juicio (arts. 1,5, 12, 29 inc. 3. 40, 41, 45, 77, 89 y 239 del Código Penal, art. 5 inc. C de la ley 23.3737; y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).

  2. El recurso de casación fue concedido a fs.

    307/308 y mantenido a fs. 320.

  3. Con sustento legal en los dos motivos de casación previstos por el art. 456 del C.P.P.N. el recurrente invocó los siguientes agravios:

    1. que la detención de su asistido se produjo como consecuencia de un operativo de control que personal policial estaba realizando en la ruta nacional 3 en un lugar de entrada a la provincia de Chubut. En esa oportunidad se le requirió a su defendido la documentación correspondiente al vehículo que conducía. Al ser presentada la mencionada documentación, se le requirió que abriera el baúl del automóvil que conducía sin que se verificaran los requisitos establecidos por el art. 230 bis del C.P.P.N.

      para proceder a la requisa de su automóvil.

    2. en relación al delito de resistencia a la autoridad sostuvo que el tribunal a quo no mencionó cuál era la orden que estaba en curso de ejecución y que su pupilo no acató. Ello es así, para la defensa, porque los sentenciantes infirieron que el hecho de que su defendido cerrara la tapa del baúl de su automóvil y se diera a la fuga constituía el delito de resistencia a la autoridad sin analizar los distintos elementos que componen ese tipo penal.

    3. respecto del delito de lesiones leves se quejó

      la defensa de cuanto sostuvo el tribunal acerca de que no Fecha de firma: 08/08/2017 2 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27237083#177618183#20170809112944015 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 19370 Principal en Tribunal Oral TO01 -

      IMPUTADO: BOGADO, D.O. s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal resultaba necesario que la víctima haya instado la acción penal.

      Para finalizar, se agravió el recurrente por el monto de pena aplicado a D.O.B.. En tal sentido sostuvo que se verificó un doble juzgamiento al considerarse como agravante “las lesiones a los bienes jurídicos, cuando mi cliente ha sido condenado por haber supuestamente lesionado bienes jurídicos, con lo cual más allá de ser redundante y contradictorio, es un doble juzgamiento que tacha de arbitraria la pena establecida debiendo aplicarse en consecuencia el mínimo de la misma”.

  4. Habiéndose superado las etapas previstas por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, sin presentaciones de las partes, como así también la que prevé el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, previo al análisis de la cuestión que se trae a conocimiento de estos estrados, cabe memorar que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio. Por ello, sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, Fecha de firma: 08/08/2017 3 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27237083#177618183#20170809112944015 debe ser invalidada, privándosela de eficacia (Conf. Sala III, causa nº 7210 “R., C.R.; D., M.C. s/ recurso de casación”, rta. el 14/02/07, reg.

    109.07.3, y causa n° 11684, “C., O.E. y otros s/

    recurso de casación”, reg. 473/11, del 20/4/11).

    En ese precedente se ha dicho también que según señala M. “la nulidad, comprendida como ultima ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (“El incumplimiento de las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos Aires, p. 813).

    Es por ello que “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima `pas de nullité sans grief´, impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado” (Cfr.

    Doctrina jurisprudencial, C.N.C.P., S.I., causa nº

    8107, “S., R.A. s/ recurso de casación”, reg. 1289/07, rta. el 2/8/07; y en el mismo sentido ver las causas nº 2242 “Themba, C.O. s/ rec. de casación”, reg. 209/2000, rta. el 26/4/00; nº 2471 “A., M.Á. s/ rec. de casación” reg. 765/00, rta. el 30/11/00; Fecha de firma: 08/08/2017 4 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27237083#177618183#20170809112944015 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 19370 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: BOGADO, D.O. s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal nº 3561 “Alincastro, J.R. s/ rec. de casación” reg.

    137/02, rta. el 9/4/02; nº 3743 “E.E., E. s/

    rec. de casación”, reg. 314/04, rta. el 11/6/02; nº 4586 “M., J.L. s/ rec. de casación”, reg. 762/03 rta. el 15/12/03; nº 9320 “Burgos, M.O. y otros s/ rec. de casación”, reg. 1120/08 rta. el 3/9/08).

    Asimismo, aseveramos que “Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración -por parte de quien la alega- del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración.

    Generalmente se analizan indistintamente estos dos aspectos bajo el rótulo del `principio de interés´. Ahora bien, estas exigencias o requisitos adquieren especial importancia en dos casos: con relación a las nulidades absolutas y respecto de las nulidades enunciadas taxativamente por la ley; y en este sentido debemos memorar que son numerosos los precedentes de esta Cámara de los cuales se desprende que las nulidades, aún aquellas declarables de oficio, no pueden invocarse en el sólo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la causa. No basta con verificar la existencia de una nulidad, aunque esté especialmente prevista por la ley, pues si no existe perjuicio concreto se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal.

    Advertimos que dicha posición ha sido mantenida por la Fecha de firma: 08/08/2017 5 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27237083#177618183#20170809112944015 Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos a través de la doctrina del `harmless error´, aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que, en definitiva, no causa perjuicio alguno. Y –reiteramos-

    todo ello es así porque la `nulidad´ (como instituto) se vincula muy estrechamente con el derecho de defensa, y si el vicio invocado no priva a la parte de su ejercicio -es decir que no afecta la garantía...

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