Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 19 de Junio de 2017, expediente FMP 032006017/2012/TO01

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 19 de junio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa N..

32006017/2012/TO1, seguida por infracción a la ley 26.364 respecto de A.C.P., argentina, nacida el 30 de julio de 1956 en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, DNI 12.641.086, hija de J.M. e Inmaculada D´Scala, con domicilio en Alem 5073, PB 2, departamento 5, de esta ciudad; M.E.B., argentino, nacido el 25 de febrero de 1988 en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, DNI 33.788.792, hijo de J.C., con domicilio en 12 de octubre 3310, 4ª “G” de Mar del Plata; B.B.E., argentina, nacida el 2 de marzo de 1953 en Quilmes, Provincia de Buenos Aires, DNI 10.397.220, hija de C.D. y B.N.T.; H.E.C., argentino, nacido el 24 de febrero de 1984, en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, hijo de H.D. y R.E.M., con domicilio en French 8066 de esta localidad y D.E.S., argentina, nacida el 29 de abril de 1958 en Balcarce, Provincia de Buenos Aires, DNI 12.557.715, hija de E.S.S., domiciliada en Bermejo 199 de esta ciudad.

[2]. Los imputados A.C.P., junto a su abogado defensor, doctor H.M.A.; H.E.C., acompañado por su letrado doctor C.M.; M.E.B.; B.B.E.; y D.E.S. asistidos por la Señora Defensora Pública Oficial, doctora N.C., manifestaron a fs 1310/1313, su acuerdo con el Sr. Fiscal Federal General ante este Tribunal Dr. J.M.P., con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28147001#181589884#20170619095013406 Poder Judicial de la Nación 24.825, que la presente causa se resolviera de conformidad con las normas del juicio abreviado.

Para ello tuvo en cuenta que los hechos enrostrados a A.C.P., M.E.B., H.E.C. y B.B.E., son tres los que consisten en: Hecho 1: haber captado (un caso) acogido (tres casos) en el domicilio de calle 12 de octubre 3283, 1°

C

de Mar del Plata, en fecha que no puede precisarse pero con anterioridad al 10 de agosto de 2012, mediando abuso de la situación de vulnerabilidad de las damnificadas y con el fin de ser ofrecidas sexualmente en el local “Nautilus” sito en calle 12 de octubre 3223 de esta ciudad, a las ciudadanas de nacionalidad dominicana M. de los Santos Senati, Y. de los Santos Montero y Estela Mejía. El individualizado Hecho 2:haber facilitado la permanencia ilegal en la República Argentina de las ciudadanas de nacionalidad dominicana M. de los Santos Senati, Y. de los Santos Montero y Estela Mejía y por último el señalado como Hecho 3: haber sostenido, administrado y regenteado el local denominado Nautilus, ubicado en calle 12 de octubre 3223 de esta ciudad.

Entendió que estos hechos debían ser calificados como constitutivos del delito de trata de personas en la modalidad de captación (caso de Estela Mejía)

y acogimiento mediando abuso de la situación de vulnerabilidad, agravado por la cantidad de víctimas y por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada; en concurso ideal con el delito de facilitación de la permanencia de extranjeros en el territorio argentino; y sostenimiento, administración y regenteo de una casa de tolerancia. Encontró el F. General que debía responder en calidad de autora penalmente responsable A.C.P. y como partícipes secundarios B., E. y Cajal (arts 145 bis, inc 2 y 3 del CP conforme ley 26364 y Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28147001#181589884#20170619095013406 Poder Judicial de la Nación arts. 117, 119 y 120 inc a de la ley 25871). En este punto hizo referencia a que coincide parcialmente con la tipificación propuesta por el Ministerio Público al efectuar el requerimiento de elevación a juicio a fs 1161/1141, toda vez que a su criterio el delito de explotación económica de la prostitución, tal como fue descripto en dicha pieza, no resulta típico. Postula que el artículo 127 del Código Penal, vigente al momento de los hechos y anterior a la reforma introducida mediante ley 26842, exigía, además de la explotación, la utilización de medios comisivos específicos que hacían al tipo objetivo de la figura penal citada, los que no han sido expresados en dicho requerimiento.

Manifiesta que sostener lo contrario atentaría contra el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio.

Respecto de D.E.S., el F. General entendió que si bien su conducta encuadra en los delitos imputados, su situación personal y social torna aplicable a su respecto la cláusula de no punibilidad establecida en el art. 5 de la ley 26364. A esta decisión ha arribado conforme el resultado de las pericias realizadas por el Cuerpo de Consultores Técnicos y de la Dirección de Problemáticas Sociales y Asuntos de la Comunidad, ambas de la Defensoría General de la Nación, de las que surgen evidencias objetivas que permiten caracterizar a la nombrada como una víctima más de las redes prostibularias.

Asimismo el representante de la vindicta pública solicitó, como consecuencia de lo narrado precedentemente, se impongan las siguientes penas a:

- A.C.P.C. años de prisión, multa de $40.000, accesorias legales y costas del proceso (arts.

5, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 145 bis inc. 2 y 3 del CP conforme ley 26.364, arts. 117, 119 y 120 inc. a, de la ley 25871 y art 12 ley 12331. Solicitó que la multa sea destinada al Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28147001#181589884#20170619095013406 Poder Judicial de la Nación las personas damnificadas por el delito de trata. En cuanto al cumplimiento de a pena de prisión, teniendo en cuenta el estado de salud de la nombrada, sea llevado a cabo en la modalidad de arresto domiciliario con monitoreo electrónico y como garante de ello se ha ofrecido su hija N.P., quien también firmó el acuerdo.

- M.E.B., B.B.E. y H.E.C., Dos años de prisión de ejecución condicional, multa de $ 1000 y costas del proceso respecto de cada uno de ellos (arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 46 y 145 bis inc 2 y 3 del CP, conforme ley 2664; 117, 119 y 120 inc.

a de la ley 25871 y 12 ley 12.331.

Solicitó se absuelva a A.C.P., M.E.B., B.B.E. y H.E.C. por el delito de explotación económica de la prostitución ajena (art. 127 CP, conforme ley 25087) por no resultar típica la conducta imputada.

Y finalmente peticionó la absolución de D.E.S., de conformidad con lo previsto en el art. 5 ley 26364.

De todo ello prestaron conformidad la totalidad de los imputados quienes fueron asesorados en dicha oportunidad por sus respectivas defensas.

El día 1 de junio de 2017, se recibió el comparendo de “visu” de A.C.P., H.E.C., M.E.B., B.B.E. y D.E.S., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido.

[3]. El Tribunal, en su composición colegiada, tiene establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28147001#181589884#20170619095013406 Poder Judicial de la Nación delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN.

También dejamos sentado, que deben tenerse en cuenta los fines del proceso penal, los modernos criterios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento de medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto cuando la disputa ha sido zanjada, además de destinar los insuficientes recursos materiales de los tribunales de justicia a la tramitación de los procesos de mayor complejidad y, CONSIDERANDO:

En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la participación del imputado, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.

I. MATERIALIDAD:

De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal ha quedado acreditado fehacientemente que:

Desde fecha incierta pero con anterioridad y hasta el 10 de agosto de 2012, las ciudadanas de nacionalidad dominicana M. de los Santos Senati, Y. de los Santos Montero y Estela Mejía, quienes se encontraban con su situación migratoria de manera irregular, fueron acogidas en el domicilio de calle 12 de octubre 3283, 1º “C” de Mar del Plata. Las nombradas debían concurrir al local nocturno “Nautilus”, sito en 12 de octubre 3223 de Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28147001#181589884#20170619095013406 Poder Judicial de la Nación esta localidad, y allí inducir a los concurrentes masculinos a consumir copas y mantener relaciones sexuales, a cambio de dinero. Tanto el consumo de bebidas como los actos con contenido sexual o “pases” eran abonados a alguna de las dos mujeres que atendían la barra del bar –D.E.S. o B.B.E.-, quienes llevaban registro de ello y, en el caso de pactar relaciones sexuales, se consumaban en el domicilio de calle B. 199 (sito a una cuadra y media del bar), siendo acompañadas en tales desplazamientos por M.B.. La seguridad y custodia del local era realizada por el nombrado M.E.B. y por otro individuo de nombre H.E.C., además estaban instaladas cámaras filmadoras que eran monitoreadas tanto desde dentro del bar como observadas sus filmaciones en el domicilio de A.C.P..

Además, en el caso de Estela Mejía una vez que la nombrada ya estaba en el país sin trabajo, fue...

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