Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 29 de Junio de 2017, expediente CPE 001666/2016/TO01

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1666/2016/TO1 Buenos Aires, 29 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

A fin de dictar sentencia en la causa nro. 2614 (1666/2016/TO1) caratulada “B.M.L. s/Inf. Ley 22415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a L.B.M., de nacionalidad colombiano, nacido el 31 de agosto de 1992 en la ciudad de Valledupar, República de Colombia, titular del DNI n° 95.596.328 y del Pasaporte de la República de Colombia n° AO051794, hijo de A.B. y N.M., con último domicilio real en Guido n° 1948, departamento 3°

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, de esta ciudad –actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I del SPF- y con domicilio constituido en Uruguay n° 654, piso 6°, “609”, de esta ciudad, junto a su defensor el Dr. W.F.F.. Interviene como F. General el Dr. M.A.V., a cargo de la Fiscalía N° 1 ante los Tribunales del fuero.

Y RESULTANDO:

  1. Que a fs. 240/245 obra el requerimiento de elevación a juicio por medio del cual se imputó a L.B.M. el intento de extraer del país sumas de dinero provenientes de un ilícito penal, en un total de veinte mil cuatrocientos dos dólares estadounidenses (u$s20.402), quinientos sesenta y cinco pesos argentinos ($565), diez euros (€10) y un mil pesos chilenos (CLP1.000), con el fin de otorgarle una apariencia de origen lícito. Ello, mediante el vuelo CM278 correspondiente a la empresa aerocomercial Copa Airlines con destino a la ciudad de Panamá, República de Panamá, con posterior conexión con el vuelo CM679 de dicha aerolínea a la ciudad de Medellín, República de Colombia, de fecha 8 de diciembre de 2016.

    La referida conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d) y 871 del C.A., en función del decreto 1570/01 Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29402439#182188315#20170629130324451 modificado por el 1606/01 y de la Resolución General de Aduana n° 2705/09, en concurso ideal (art. 54 del C.P.) con el delito previsto en el art. 303 inc. 3 del C.P.

    y enrostrada al nombrado en el carácter de autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.).

  2. A fs. 109/111 luce agregada el acta de la declaración indagatoria de L.B.M..

  3. A fs. 260 se declaró la clausura de la instrucción y se dispuso la elevación a juicio de la presente causa.

  4. A fs. 375 el Sr. Fiscal Dr. M.A.V., a cargo de la Fiscalía N° 1 ante los Tribunales del fuero, formuló solicitud de juicio abreviado en razón del acuerdo llevado a cabo en dicha dependencia, cuyo acta se encuentra agregada al presente expediente -cfr. fs. 374-.

  5. A fs. 378 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 431 bis del Código de Forma y, consecuentemente, se llamaron autos para dictar sentencia, conforme surge del decreto de fs. 379.

    Y CONSIDERANDO:

  6. Que con la realización de la audiencia de visu prevista en el inc. 3° del art. 431 bis del C.P.P.N. ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuado por el imputado ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

    En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo C.P.P.N. modificado por ley N° 24.825 y ley 27307art. 9 inc. b)-, corresponde merituar al suscripto las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad del imputado sobre la existencia del hecho, su participación en el mismo y la calificación legal otorgada.

    Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29402439#182188315#20170629130324451 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1666/2016/TO1

  7. Los elementos de juicio colectados en las presentes actuaciones, valorados conforme a la regla de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del C.P.P.N., permiten tener por fehacientemente acreditado que:

    1. L.B.M., el día 8 de diciembre de 2016 intentó egresar del territorio argentino en el vuelo CM278 correspondiente a la empresa aerocomercial Copa Airlines con destino a la ciudad de Panamá, República de Panamá, con posterior conexión con el vuelo CM679 de dicha aerolínea a la ciudad de Medellín, República de Colombia.

    2. Se efectuó requisa sobre el nombrado y se detectó que llevaba ocultas sumas de dinero, en un total de veinte mil cuatrocientos dos dólares estadounidenses (u$s20.402), quinientos sesenta y cinco pesos argentinos ($565), diez euros (€10) y un mil pesos chilenos (CLP1.000), según el siguiente detalle:

      1) en el interior del equipaje de mano consistente en un bolso tipo morral se detectó un fajo de dinero compuesto por u$s5.000; 2) dentro de una billetera de pequeñas dimensiones de cuero color marrón, un fajo de dinero compuesto por...

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