Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 15 de Junio de 2017, expediente FLP 037426/2016/TO01
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 37426/2016/TO1
Plata, 15 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 8 de
junio del corriente año en la causa FLP Nº 37426/2016/TO1, seguida
contra M., titular del DNI 36.474.600,
nacionalidad argentina, nacido el 5 de junio de 1993, hijo de Jorge
Antonio y de M., de la cual RESULTA:
La Sra. Fiscal de Instrucción, Dra. A., según el
requerimiento de elevación a juicio glosado a fs. 299/302, le atribuyó
a M. E. P. el haber transportado, el 8 de
setiembre de 2016, en el interior de una mochila color negra, 2.732
gramos de marihuana, cuando arribó a la Terminal de ómnibus de esta
ciudad proveniente de la provincia de Misiones en un ómnibus de la
empresa “Crucero del Norte” N° 3130, sustancia que fue incautada por
personal de la División Canes Detectores de Drogas, con sus perros
adiestrados, en ocasión de llevarse a cabo un control de distintos
micros que llegaban del interior del país.
Calificó la conducta atribuida a P. como constitutiva de
delito de transporte ilegítimo de sustancia estupefaciente, previsto y
reprimido en el artículo 5to., inciso “c”, de la ley 23.737, en calidad de
Por su parte, el Sr. Fiscal General del Tribunal, Dr. Rodolfo
Marcelo Molina, conforme los argumentos expuestos en la instancia
del artículo 393 del ritual – y que constan en el acta de debate, si bien
tuvo por acreditado el hecho a partir de la prueba rendida, discrepó
con la calificación legal acogida por su colega de la instancia anterior
y solicitó, en consecuencia, que se condene al imputado a la pena de 3
Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: EMANUEL ERPEN, S. "ad hoc"
considerarlo autor del delito de tenencia simple de estupefacientes.
En ese sentido, sostuvo que la conducta realizada por P.,
según las declaraciones brindadas en el curso de la audiencia y las
incorporadas por lectura al debate, no permiten, a su modo de ver,
tener por probado el elemento subjetivo de ultra intención que
requiere el tipo penal de transporte de estupefaciente, por lo considera
que la conducta llevada a cabo por el encausado debía encuadrarse en
la tenencia simple de estupefacientes.
A su turno, la defensa del encartado, ejercida por el Sr. Defensor
Oficial, Dr. A. Liva, manifestó que su defendido no registra
antecedentes, que es una persona que indudablemente consume
estupefacientes aspecto que entendió comprobado con el informe
médico incorporado, y que sus circunstancias de vida, el abandono de
su padre e incluso la ruptura con su pareja, hacían que sea lógico el
inicio y el aumento en el consumo de sustancias prohibidas.
Sin cuestionar el hecho, discrepó en torno a la calificación
escogida por el Sr. Fiscal General y entendió que en este caso era
aplicable la duda, asentando su postura en el fallo de la CSJN en el
caso “V.”.
Agregó que la duda alcanza al elemento subjetivo del tipo
penal y en este caso, además de contar con el informe médico, el
imputado reconoció su consumo, las circunstancias que lo llevaron a
ese consumo y su viaje a Bs. As. para lograr un futuro mejor, para
trabajar, por lo que solicitó se encuadre el hecho imputado a P.
en el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, es decir la tenencia
de material estupefaciente para el consumo personal.
Además, en forma subsidiaria y para el caso que no se
compartiera el criterio propuesto, solicitó que la pena sea el mínimo
previsto para la figura, es decir, un año de prisión.
Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: EMANUEL ERPEN, S. "ad hoc"
términos de ley, el Sr. Juez hizo un cuarto intermedio a efectos de
examinar la producida a los fines de dictar el pertinente fallo.
Y CONSIDERANDO Hechos:
Que de conformidad con la prueba producida en el debate he
tenido por cierto y demostrado que el 8 de septiembre de 2016, siendo
aproximadamente las 12:30 hs., M. tenía
con conciencia y voluntad 2.732 grs. de marihuana, dispuesta en tres
envoltorios, dos de color celeste y uno blanco, disimulados entre
prendas de vestir femeninas que se hallaban en el interior de una
mochila color negra y azul de su propiedad.
El suceso tuvo lugar, en el ámbito de la Terminal de Ómnibus
de La Plata, ubicada en calle 4 entre 41 y 42, tras el arribo del micro
en el que se trasladó el nombrado desde la provincia de Misiones y
luego de un operativo de prevención llevado a cabo por personal de la
Policía Federal, que fue dispuesto por la superioridad, consistente en
la revisación de las pertenencias del pasaje mediante el empleo de un
perro adiestrado para la localización de droga.
Prueba de la materialidad:
Así es, el hallazgo de la sustancia afectada a la presente
encuesta quedó debidamente acreditado con el testimonio rendido en
el debate por el oficial de la Policía Federal a cargo del procedimiento,
L., en cuanto confirmó ese extremo y reconoció la
droga en las vistas fotográficas de fs. 22.
Sobre el particular, destacó que se trataba de un operativo
preventivo dispuesto por la superioridad que no se limitó a los
transportes públicos procedentes de Misiones sino de otras provincias
también.
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plataforma, se le informó a su chofer que se estaba realizando una
diligencia de control por lo cual los pasajeros debían descender con
sus pertenencias y dejarlas sobre la plataforma.
Dispuestos, de esa manera, el pasaje y sus pertenencias
comenzó el operativo con la intervención de un perro adiestrado para
la búsqueda de sustancia estupefaciente, que pertenecía a la fuerza de
seguridad.
El can comenzó a olfatear las pertenencias hasta que, en
determinado momento, señaló con una insistente acometida, una
mochila –circunstancia que se plasma en la vista de fs. 21 que, al igual
que la de fs. 22, se incorporó al debate. La mochila sindicada fue
reconocida por P. como de su pertenencia y al ser revisada, en
presencia de los testigos convocados al efecto, se halló en su interior
los tres envoltorios afectados a esta encuesta.
Esta circunstancia, a su vez, quedó protocolizada en el acta de
fs. 5 que se incorporó al debate de conformidad con lo prescripto en el
art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación.
Su contenido dio cuenta de la existencia, en el interior de una
mochila de color negra y azul, de tres envoltorios, uno de color blanco
y dos de color celeste, que contenían una sustancia vegetal
compactada de color verde, de la que emanaba un fuerte aroma,
similar a la marihuana.
A raíz de esos antecedentes se dispuso la inmediata realización
de las pertinentes pruebas de campo que corroboraron que el material
hallado era estupefaciente, concretamente: marihuana –ver
actuaciones fs. 6/9 que protocoliza e ilustran esos extremos que arrojó
un peso de 2732 grs..
El contenido del acta de fs. 5, fue ratificado, a su vez, por
quienes participaron de la diligencia en calidad de testigos de
actuación: E. y K..
Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: EMANUEL ERPEN, S. "ad hoc"
que en circunstancias en que llegaba a la terminal a efectos de
desempeñar su actividad laboral, fue interceptado por personal
policial que lo convocó como testigo en un procedimiento que se
llevaba a cabo sobre unos bolsos; que eran revisados por unos perros.
En esas instancias, uno de los canes marcó una mochila y al...
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