Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Mayo de 2017, expediente FPA 031056539/2006/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31056539/2006/TO1/CFC1 REGISTRO N° 549/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 457/459vta. de la presente causa FPA 31056539/2006/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “G., M.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos, en la causa FPA 31056539/2006/TO1 de su Registro, por sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, resolvió –en lo que aquí

    interesa-: “1.-RECHAZAR la nulidad del procedimiento interesada por la defensa; 2. DECLARAR a M.R.G., cuyos datos personales obran en la presente causa, autor material y responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por el art. 5, inc. c de la Ley 23.737 (art. 45 C.P.); 3.- CONDENAR, en consecuencia, a M.R.G. a las penas de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de PESOS CINCO MIL ($5.000) (art. 5 inc. c Ley 23.737).” (Cfr. fs. 441/455vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 457/459vta. el doctor J.J.B., en su carácter de defensor técnico del imputado M.R.G., el que fue concedido por el tribunal “a quo” a fs. 463/464 y mantenido en esta instancia a fs. 479.

  3. La defensa particular de M.R.G. encauzó su presentación casatoria en el 1 Fecha de firma: 19/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27125188#177531284#20170519124220448 segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, planteó la nulidad del allanamiento practicado en autos en tanto los preventores ingresaron al domicilio de G. sin la presencia de testigos civiles. Recordó que dicha exigencia es esencial pues hace a la validez del procedimiento y no puede ser subsanada con una excusa tan escueta como la esgrimida por los funcionarios policiales al manifestar que “los testigos civiles consultados no querían entrometerse en asuntos policiales o judiciales”.

    Destacó que el agente policial U. ingresó al domicilio de G. por el patio trasero sin la presencia de testigos civiles ni policiales, razón por la cual, ninguna de sus manifestaciones sobre lo ocurrido durante su ingreso al domicilio pueden ser acreditadas; máxime cuando sus dichos fueron refutados por el propio imputado. Así las cosas, sostuvo que lo resuelto por el tribunal de la anterior instancia es arbitrario, infundado y absurdo en razón de faltarle fundamentación suficiente.

    Adujo, también, que las manifestaciones del tribunal “a quo” resultan incongruentes y carentes de lógica. A tal fin, destacó “la circunstancia que U. tenía una orden para allanar la finca de G. porque en ese lugar podría encontrarse P., por lo cual a U. poco le importaba lo que hacía [su] defendido, no obstante ello ingresó al domicilio de G. sólo porque vio a [su] pupilo en el patio… nunca se podrá acreditar si G. tenía esa ‘bolsa’ que según los dichos de U. intentó

    arrojar o si esa ‘bolsa’ fue ingresada por U. en su actuación viciada.” (cfr. fs. 458).

    A modo de conclusión, afirmó que la ausencia de testigos o su ingreso tardío al lugar del hecho, sin fundamento sustancial alguno, no constituye una mera informalidad, debido a que este requisito tiende a resguardar la regularidad del acto, conllevando el 2 Fecha de firma: 19/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27125188#177531284#20170519124220448 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31056539/2006/TO1/CFC1 aseguramiento de las garantías fundamentales y por sobre todo la observancia del debido proceso legal.

    Citó en aval de su postura, el fallo “Minaglia” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En segundo lugar, la defensa sostuvo que el pronunciamiento atacado carece de elementos probatorios que permitan aseverar con certeza que la droga incautada en autos sea propiedad de M.R.G.. Dijo que, teniendo en cuenta que los miembros del organismo de prevención buscaban al ciudadano P., quien se presumía se encontraba en la finca de González, “cabe la posibilidad que los tóxicos secuestrados sean de P. o [asimismo] de la esposa de González.” (cfr. fs. 458vta.).

    De otro lado, la parte recurrente consideró

    que tampoco existen pruebas para afirmar la ultra-

    intención que requiere la figura prevista en el art.

    5º, inc. “c” de la ley 23.737 en su faz subjetiva.

    En ese orden, entendió que las circunstancias tenidas en cuenta por el tribunal de juicio, tales como los comentarios del barrio sobre que G. vendía estupefacientes y el dinero hallado en el marco del allanamiento, sólo revelan la orfandad probatoria existente en autos y, asimismo, ponen de manifiesto que su defendido no comercializaba estupefacientes; ello por cuanto, indicó que, por un lado, se trata de “habladurías que jamás podrán ser corroboradas” y, por el otro, que “quien comercializa estupefacientes maneja montos excesivamente más altos que lo secuestrado” (cfr. fs. 458vta./459).

    En virtud de lo expuesto, solicitó se haga lugar al pedido de nulidad intentado, se revoque el fallo atacado resolviendo la absolución de su pupilo y se restituyan los bienes secuestrados.

  4. Que en la oportunidad prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N. no se efectuaron presentaciones ante esta Alzada —cfr. fs.

    483—. Superada la etapa procesal establecida en los 3 Fecha de firma: 19/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27125188#177531284#20170519124220448 arts. 465, último párrafo y 468 del mismo cuerpo normativo —cfr. fs. 485—, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto a fs. 457/459vta.

    es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (C.P.P.N., art. 457), la parte recurrente se encuentran legitimada para impugnarla, los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  6. Los argumentos recursivos traídos por la defensa a inspección jurisdiccional, se circunscriben —en lo sustancial—, de una parte, en la nulidad del allanamiento llevado adelante por el organismo de prevención; y de la otra, en la ausencia de motivación de la sentencia para acreditar la participación de G. en el hecho materia de juzgamiento y para determinar la calificación legal que corresponde asignar al imputado en estos autos.

    Ahora bien, por una cuestión de orden lógico, en primer lugar, habré de verificar si el rechazo del planteo de nulidad, luce o no ajustado a derecho; en caso afirmativo, de seguido se procederá a verificar la pertinencia, o no, de los restantes agravios.

    Cabe recordar que la defensa sostuvo la nulidad del allanamiento que diera origen a la presente causa en virtud de haberse llevado a cabo el ingreso al domicilio de M.R.G. sin la presencia de testigos civiles de actuación.

    Fecha de firma: 19/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27125188#177531284#20170519124220448 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31056539/2006/TO1/CFC1 Al respecto, es dable señalar que el planteo de la parte recurrente no es novedoso, ya que oportunamente fue tratado por el tribunal “a quo” en el pronunciamiento que ahora viene impugnado ante esta Alzada. En efecto, los sentenciantes explicaron de manera fundada por qué consideraron ajustado a derecho el procedimiento inicial, motivando su decisión en circunstancias concretas que surgen del expediente.

    En ese orden, corresponde destacar, tal como lo hizo el tribunal de la instancia previa, que las presentes actuaciones tuvieron su inicio en razón de la diligencia librada por el Juzgado de Instrucción nº

    1 de la ciudad de Concordia, en el marco de la cual, se ordenaba al Oficial de la policía de Entre Ríos, D.A.S., que se constituya en el domicilio de la Avenida Las Heras 1447 de la ciudad de Concordia ocupado por M.R.G., en busca de elementos que habían sido robados mediante la utilización de armas de fuego, estando involucrado en el hecho una persona de nombre H.J.A.P. —yerno del nombrado G.—.

    En dicho contexto, el día 24 de agosto de 2006, a las 14:30 horas, se llevó a cabo el allanamiento ordenado en el domicilio de referencia y se determinó el hallazgo —en lo que aquí respecta— de 28 (veintiocho) cilindros circulares de cocaína, que pesaron 238 (doscientos treinta y ocho) gramos.

    Según surge de las constancias de autos, el Oficial Sommer —a cargo del procedimiento— tocó timbre por el frente de la vivienda, mientras que otro de los miembros de la comisión policial, el C.R.G.U., se apostó en la parte...

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