Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 20 de Abril de 2017, expediente CFP 005899/2013/TO01

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 5899/2013/TO1 TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N°2 CAUSAS N° 2240 “ALTAMIRANO PAREDES, Junior s/ Infracción Art. 5to, inciso ‘C’

de la Ley 23.737; y Art. 12 de la Ley 25.891”.---------------------------------------

REG. DE SENTENCIAS N° _______.-

n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, el Sr. Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, Dr. J.L.G. –en integración unipersonal-, con la presencia del Sr. Secretario -Dr. A.F.-, a fin de dictar sentencia en la presente causa N° 2240 del registro del Tribunal, seguida a J.A.P., de nacionalidad peruana, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 94.204.490, nacido el día 26 de noviembre de 1976 en la República del Perú, hijo de A.A. y de Blanca Paredes, con domicilio real en la calle Entre Ríos 180, 2do piso, departamento ‘12’, de esta ciudad. Intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. D.V., y por la defensa del nombrado el Dr. J.A.S.O. – T° 54, F° 725 CPACF.-

VISTOS:

  1. El Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal de la etapa instructoria, en su requisitoria de fs. 281/286, solicitó la elevación a juicio de las presentes actuaciones de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación, a fin de continuar con el proceso y dirimir la responsabilidad penal que le correspondería al imputado de autos.-

    Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #16383040#176718710#20170421110342373 En tal sentido, manifestó que las presentes actuaciones se iniciaron el 19 de junio de 2013 cuando personal de la División Operaciones Metropolitanas de la Policía Federal Argentina, en la intersección de las calles H.Y. y Sarandí de esta ciudad, observó que una persona del sexo masculino –luego identificado como D.D.C.- entregó dinero a otra persona del mismo sexo –el que a la postre resultaría ser J.A.P.-, quien a su vez le entrega al primero un elemento pequeño.-

    Ante dicha situación, continuó el representante del Ministerio Público Fiscal, el personal preventor procedió a interceptar a los individuos, hallando dentro del bolsillo derecho de la campera que vestía A.P. la suma de sesenta pesos ($60) y dos (2)

    envoltorios de nylon color blanco conteniendo en su interior sustancia blanca que a la postre resultó ser Clorhidrato de Cocaína (ver peritaje de fs. 87/98), mientras que a C. le fue hallado en el interior del bolsillo izquierdo del chaleco que vestía un (1) envoltorio de nylon conteniendo una sustancia en polvo y piedra color blanca que también resultó ser Clorhidrato de Cocaína.-

    Asimismo, se le secuestró un (1) teléfono celular marca Sony Ericsson, sin tarjeta SIM, respecto del cual se pudo determinar que su número de IMEI resultaba ilegible y que el servicio telefónico que utilizaba el encausado a través de este equipo se hallaba a nombre de otra persona, no habiendo sido éste adquirido por el imputado mediante los canales legítimos establecidos por la legislación pertinente.-

    En tal sentido, el Sr. Agente F. manifestó: “…este Ministerio Público endilga a J.A.P., el hecho de hallarse comercializando estupefacientes al menudeo sobre la calle Sarandí de esta ciudad, ocasión en la cual poseía además del dinero Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #16383040#176718710#20170421110342373 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 5899/2013/TO1 producto de la venta y de las sustancias estupefacientes de marras, el teléfono celular marca Sony Ericsson que adquiriera y mantuviera en su poder, de manera ilegítima”.-

    Tal accionar fue encuadrado legalmente en la figura de los delitos de comercialización de estupefacientes (artículo 5to, inciso ‘C’

    de la Ley 23.737); y adquisición por cualquier medio o utilización de terminales celulares a sabiendas de su procedencia ilegítima (artículo 12 de la Ley 25.891).-

    Por otro lado, es menester mencionar que con fecha 5 de julio de 2013, el Juzgado de instrucción resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737; y en consecuencia sobreseer a D.D.C. en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (ver fs. 158/164).-

    II.-En ocasión de ser llamado, a tenor del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, como así también en su ampliación, J.A.P. hizo uso de su derecho constitucional a negarse a declarar (ver fs. 58 y 155/156).-

    Sin perjuicio de ello, y ante una nueva ampliación a su declaración indagatoria, A.P. limitó su manifestación a la adquisición del teléfono celular (marca Sony Ericcson) que le fuera secuestrado, el cual refirió habérselo comprado a un “puestero” en la Feria de Parque Patricios en el mes de mayo de 2008, esgrimiendo que la tarjeta SIM que le entregaron en dicha oportunidad era de la empresa Movistar, no recordando el número asignado, y que dicho chip había sido descartado momentos antes de su detención (fs. 221/223).-

  2. Ahora bien, el acta obrante a fs. 339/342 ilustra la celebración de la audiencia de juicio abreviado en la que el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. D.V., solicitó al Tribunal se condene a Junior Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #16383040#176718710#20170421110342373 A.P. como autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes en concurso real con el de adquisición por cualquier medio o utilización de terminales celulares a sabiendas de su procedencia ilegítima a la pena de dos (2) años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, multa de doscientos pesos ($ 200) y las costas del presente proceso, debiendo cumplir con las reglas de conducta contenidas en los incisos 1ero, 2do y 3ero del artículo 27 bis del Código Penal de la Nación y dentro de éstas un tratamiento educativo a los efectos de concientizarlo sobre el uso indebido de estupefacientes (artículos 26, 29 inciso 3ero, 45 y 54 del Código Penal de la Nación; artículos 14, primer párrafo de la Ley 23.737, y 12 de la Ley 25.891; y artículos 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-

    Por último, solicitó se proceda a la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado en autos (conforme artículo 30 de la Ley 23.737) y del teléfono celular Sony Ericsson secuestrado al aquí enjuiciado.-

    Ahora bien, en tal oportunidad, el encausado reconoció y admitió la responsabilidad por el hecho que se le adjudicara como así

    también prestó conformidad con la calificación legal, la sanción penal y la modalidad de cumplimiento requerida.-

  3. A fojas 344 obra el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de visu conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.-

    Allí, se interrogó al encartado acerca de sus condiciones personales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR