Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Abril de 2017, expediente FPO 006083/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 6083 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: SANTANDER, R.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

IMPUTADO: SANTANDER, R.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 282/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa FPO 6083/2013/TO1/CFC1, caratulada: “SANTANDER, R.A. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, en la causa FPO 6083/2013/TO1/CFC1, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, resolvió —en lo que aquí importa—: “1) CONDENANDO a R.A.S., de nacionalidad argentina, titular del D.N.

  2. 26.552.693, de filiación consignada en autos, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, MULTA MÍNIMA Y COSTAS como AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito [de]

    COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INMEDIACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS y DEPORTIVOS (arts. 5 inc. c) y 11 inc. e) de la ley 23.737; 12, 21, 29 inc. 3º, y 45 del Código Penal)” (cfr. fs. 376/386).

  3. Contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor R.S.B.F., asistiendo a R.A.S., interpuso recurso de Fecha de firma: 18/04/2017 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19724411#173971567#20170418133710587 casación, el que denegado por el a quo fue concedido por este Tribunal a fs. 27/28.

  4. Como primer motivo de agravio, la defensa sostuvo que en la presente causa no se acreditó interacción alguna entre su asistido y los alumnos u otras personas que concurrieran a los establecimientos educativos y deportivos ubicados en las inmediaciones del lugar donde ocurrió el hecho.

    En este sentido, señaló que el preventor J.V. manifestó que “No pudo observar a ningún menor durante las filmaciones realizadas”.

    En segundo lugar, indicó que durante el procedimiento no se individualizó a ningún adquirente de estupefacientes y agregó que la droga secuestrada a su asistido se encontraba sin fraccionar.

    En otro orden de ideas, se agravió en tanto no fue tenido en cuenta por el a quo, a los fines de mensurar el monto de la sanción a imponer, la condición de consumidor y adicto a las drogas de R.A.S..

    Asimismo, manifestó que el hecho investigado en autos no se identifica plenamente con la denuncia periodística obrante a fs. 1.

    En esta dirección, resaltó que del artículo periodístico surge que “todos los días a las 6, frente al polideportivo, hay un chico que espera a los chicos de las escuelas para venderle porros” mientras que los oficiales R.E.C. y J.A.V. declararon durante el debate que ellos decidieron a qué hora concurrir al lugar y que nunca vigilaron a las seis de la mañana.

    Además, dijo que los preventores manifestaron que recibieron instrucciones de investigar directamente a su defendido aclarando que cuando no lo veían a él, no 2 Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19724411#173971567#20170418133710587 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 6083 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: SANTANDER, R.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    IMPUTADO: SANTANDER, R.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 Cámara Federal de Casación Penal filmaban, por lo cual el hecho de que Santander aparezca en todas las observaciones practicadas no tiene mayor incidencia probatoria.

    Asimismo, refirió que la cantidad de marihuana secuestrada a Santander —182 gramos— es compatible con la tenencia para consumo personal siendo que no estaba fraccionada y no le fueron secuestrados elementos de pesaje.

    Así, sostuvo que corresponde su absolución en orden a la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737.

    Subsidiariamente, se agravió de la calificación legal atribuida al hecho en relación a la agravante contenida en el art. 11 inc. “e” de la ley 23.737.

    Por último, alegó que “[…] la prueba filmada, no puede aportar el grado de certeza necesario para fundar una sentencia condenatoria, más allá del ojo prejuicioso del observador policial, que bien puede entender que esas imágenes puedan coincidir con la comercialización de estupefacientes, solamente, que en autos al efecto, faltó

    que se interceptara inmediatamente a algún supuesto adquirente, y se le secuestrara precisamente esa sustancia”.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y se absuelva a su asistido ordenándose su inmediata liberación Fecha de firma: 18/04/2017 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19724411#173971567#20170418133710587

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Coadyuvante, doctora B.L.P. y el señor F. General, doctor R.O.P. a fs. 38/44 y 45/47 vta. respectivamente.

    En su presentación, la defensa postuló la nulidad de la sentencia puesta en crisis por falta de fundamentación suficiente.

    Además, señaló que el a quo aplicó erróneamente la agravante prevista en el art. 11 inc. “e” de la ley 23.737. Al respecto, dijo que el tribunal “ha efectuado una aplicación objetiva de la agravante en cuestión pero no ha podido dar cuenta de la forma en que operaría, dado que no se ha constado la venta de estupefacientes a ningún menor que concurre a los establecimientos educativos y deportivos que se encontraban en las inmediaciones del lugar donde fue detenido Santander”.

    Por último, alegó que la decisión del tribunal a quo transgredió el principio in dubio pro reo.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.C. recordar que en el fallo “L., F.D. s/recurso de queja” (causa N.. 4807, Reg. N..

    6134, rta. el 15/10/2004) y en mi voto en la causa N..

    4428 “L., L.E. y otro s/recurso de casación”

    (Reg. N.. 6049, rta. el 22/09/2004), se estableció el alcance amplio de la capacidad revisora en materia de casación, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs. Costa Rica”.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19724411#173971567#20170418133710587 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 6083 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: SANTANDER, R.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    IMPUTADO: SANTANDER, R.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 Cámara Federal de Casación Penal Sostuve en esos precedentes que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.5-

    y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.8.2-

    consagran el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz, y que ese compromiso internacional asumido por la Nación impide que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas -explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete:

    garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.

    Esta interpretación amplia luego fue considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (“C., M.E.”, Fallos 328:3399).

    Fecha de firma: 18/04/2017 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19724411#173971567#20170418133710587 Cabe recordar también que en dicho fallo la Corte sostuvo que “[l]o no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar al tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios” (cfr. considerando 25). Es decir, que si bien este Tribunal no puede controlar la impresión personal que causan los testigos, sí puede examinar si el sentenciante cumplió debidamente la tarea de fundamentarla.

    Por otra parte, los agravios planteados por la Defensa Pública Oficial en el término previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 resulta formalmente admisible en función del máximo esfuerzo impuesto a...

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