Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1, 11 de Abril de 2017, expediente CFP 008274/2014/TO01

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1 CFP 8274/2014/TO1 Buenos Aires, de abril de 2017.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa nº 2.473 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, caratulada “S.Á., A. y otros s/ infracción ley 23.737”, seguida a E.S.O.R. (de nacionalidad peruana, titular del documento nacional de identidad peruano n°

9.866.258, nacido el 9 de febrero de 1966 en Lima, República del Perú, hijo de V.R. y F.B.R., de estado civil soltero, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, con domicilio anterior a su detención en la calle Curapaligüe 63, piso 6°, depto. “C” de esta ciudad, con legajo de antecedentes de la Policía Federal Argentina serie 104 n° 66.753 y trámite ante el Registro Nacional de Reincidencia n°

02846615), M.N.U. (de nacionalidad argentina, titular del documento nacional de identidad n° 25.407.001, nacido el 13 de junio de 1976 en Cruz Alta, provincia de Córdoba, hijo de N.L. y M.A.M., de estado civil soltero, con domicilio en la calle Córdoba 1779 de la localidad de Cruz Alta, provincia de Córdoba, con legajo de antecedentes de la Policía Federal Argentina serie 104 n° 54.985 y trámite ante el Registro Nacional de Reincidencia n°

02846108); E.J.L.D. (de nacionalidad peruana, titular del documento nacional de identidad –extranjero- n°

95.135.097, nacido el 7 de diciembre de 1981 en Lima, República del Perú, hijo de J.Z. y Flor de M.D., de estado civil soltero, con domicilio actual en el pasaje Santa Rita 467 bis de esta ciudad, con legajo de antecedentes de la Policía Federal Argentina serie 104 n° 89.225 y trámite ante el Registro Nacional de Reincidencia n° 02956214), y A.S.Á. (de nacionalidad peruana, titular del documento nacional de identidad peruano n° 80.412.653, nacido el 13 de septiembre de 1979 en Lima, República del Perú, hijo de D.S. y G.Á., de estado civil soltero, con domicilio en la calle M. 3980, piso 9° “A” de esta ciudad, con legajo de antecedentes de la Policía Federal Argentina serie 104-61.761 y trámite ante el Registro Nacional de Reincidencia n° 02953166); asistidos por el Dr. M.L.F.; y en la que actuó

como representante del Ministerio Público Fiscal el Dr. Miguel Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: A.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #27165956#175584202#20170411085847793 Á.O., F. General a cargo de la Fiscalía General n° 7 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal.

Y RESULTANDO:

I.Q., a fs. 602/19, el Dr. E.R.T., a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 se expidió en los términos del artículo 346 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, ocasión en la que le imputó a E.J.L.D.: “…haber comercializado sustancias estupefacientes –en la modalidad conocida como “al menudeo”-, en un periodo que si bien no puede ser establecido con exactitud, si se pudo comprobar que se encuentra comprendido, al menos, entre los días 15 de agosto de 2014 –fecha en la que se iniciaron las actuaciones a raíz de una denuncia anónima poniendo en conocimiento la posible comercialización de sustancias estupefacientes por parte de una persona de nombre “S.”- y el 25 de marzo de 2015 –ocasión en la que fue detenido en el marco de los allanamientos llevados adelante por personal de la División Antidrogas Urbanas de la Policía Federal Argentina-”.

Respecto de M.N.U., le imputó: “…haber realizado conductas relacionadas con la comercialización de sustancias estupefacientes en un período que si bien no puede ser establecido con exactitud, si se pudo comprobar que se encuentra comprendido, al menos, entre los días 19 de marzo de 2015 –día en que se detectó por primera vez sus vínculos delictivos con la organización respecto de la cual forma parte S.Á.- y el 25 de marzo de 2015 –ocasión en la que fue detenido en el marco de los allanamientos llevados adelante por personal de la División Antidrogas Urbanas de la Policía Federal Argentina-”.

Finalmente, les imputó a A.S.Á. y a E.S.O.R.: “…haber formado parte, en conjunto con una persona de nombre “J.” o “Jacky” –quien aún no ha podido ser identificada fehacientemente-, de una organización destinada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes –en las modalidades de obtención y/o producción, acondicionamiento, fraccionamiento y distribución-, en un período que si bien no puede ser establecido con exactitud , si se pudo comprobar que se encuentra comprendido, al menos, entre los días 31 de enero Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: A.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #27165956#175584202#20170411085847793 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1 CFP 8274/2014/TO1 de 2015 –fecha en la que se detectó por primera vez conversaciones telefónicas de E.J.L.D., alias “S.”, con su proveedora llamada “J.”- y el 25 de marzo de 2015 –ocasión en la que fueron detenidos en el marco de los allanamientos llevados adelante por personal de la División Antidrogas Urbanas de la Policía Federal Argentina-”.

Así las cosas, el Sr. Representante del M.P.F. calificó el hecho atribuido a E.J.L.D. y M.N.U. como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autores (arts. 45 del C.P.; y art. 5 -inc. “c”- de la ley 23.737), mientras que las atribuidas a E.S.O.R. y A.S.Á., en conjunto con una persona de nombre “J. o “Jacky” la cual no ha sido identificada fehacientemente, fueron calificadas como tráfico ilícito de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido en los hechos tres o más personas organizadas, en calidad de coautores (art. 45 del C.P.; y arts. 5 -inc. “c”-

y 11 –inc. “c”- de la ley 23.737).

  1. Que, elevada la causa a juicio y radicada ante este Tribunal, el Sr. Fiscal General, Dr. M.Á.O., y los imputados L.D., ULIASSI, O.R. y SERRUCHE ÁLVAREZ, asistidos por el Dr. Figueroa, presentaron el acuerdo de juicio abreviado que luce agregado a fs. 870/78 (art. 431 bis del C.P.P.N.).

    En ocasión de celebrarse dicho acuerdo, el Señor Representante del Ministerio Público Fiscal le hizo saber a los imputados el alcance y contenido del acto.

    Luego de ello, les informó sobre el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 602/19 y que conforme a los hechos narrados y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas en el citado requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal de instrucción, señaló su discrepancia con la calificación adoptada en dicha pieza procesal.

    Así, dictaminó que en punto a la significación jurídica de los hechos que se imputa a los encausados, E.O.R. y A.S.Á., en relación con la agravante contenida en el inc. “c” del art. 11 de la ley 23.737 que también fuera endilgada a la persona conocida como “J.” –

    Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: A.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #27165956#175584202#20170411085847793 que no fue identificada-, y tras un detenido estudio de las constancias incorporadas en autos, no se advierte, con la certeza requerida para esta etapa procesal, que los nombrados intervinieran en dicha actividad ilícita de manera organizada, es decir, ordenadamente con miras a un fin común determinado, considerando así que no se encuentran reunidos en la especie los extremos que permitirían encuadrar dichas conductas en el referido tipo penal del art. 11, inc. “c” de la ley 23.737.

    En tal sentido, refirió que si bien las evidencias arrimadas revelan que S.Á. junto con “J.”

    comercializaban estupefacientes, no puede soslayarse que aquellos eran pareja lo que obliga a extremar el deber de cuidado en la ponderación de las pruebas en que se sustenta la participación de cada uno de los hechos.

    Por otra parte, respecto del imputado O.R., refirió que la única vinculación que tenía con aquellos es que vivía en la oficina en donde S. y su pareja guardaban el tóxico, no pudiendo soslayarse que en autos no hay interceptaciones telefónicas en las que surjan comunicaciones entre O.R. y la pareja de Serruche, como así tampoco, tareas de inteligencia en donde se lo haya identificado a aquel realizando actividades compatibles con la comercialización de estupefacientes.

    Además, señaló que las pruebas colectadas en la causa no alcanzan para tener por configurada la organización que prevé

    la norma aludida que impone una mínima división de roles y tareas previamente determinadas, con un cierto grado de pertenencia, desarrolladas en el marco de un ordenamiento con una escala jerárquica funcional para el desarrollo de las actividades vinculadas con el tráfico de estupefacientes, como así participando grupalmente de las ganancias que tal quehacer les generaba.

    En efecto, el Sr. Fiscal de Juicio refirió que la sola existencia de un grupo de tres personas no permite por sí mismo entender que se da una organización –en los términos aludidos-, porque ésta requiere una coordinación que en el caso no se advierte acreditada, ya que la intervención ocasional de aquéllos no puede considerarse enderezada a la realización de la Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: A.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #27165956#175584202#20170411085847793 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1 CFP 8274/2014/TO1 actividad en conjunto. Por tal razón, no agravará sus conductas en los términos del art. 11 -inc. “c”- de la ley 23.737.

    Por su parte, a O.R. le endilgó el haber facilitado el lugar para la guarda del material estupefaciente que S.Á. y su pareja comercializaban.

    Al respecto, el Sr. Fiscal señaló que no hay tareas de inteligencia ni escuchas telefónicas que determinaran que O.R. participara de la actividad delictiva.

    Asimismo, el Dr. O. refirió que disiente parcialmente con el fiscal de la instancia anterior, respecto de la participación que hubo de asignársele a L.D. y a U. en los hechos materia de investigación. A su...

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