Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3, 23 de Febrero de 2017, expediente CFP 000614/2015/TO01

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 614/2015/TO1 Causa 1996/16.

G.I., W. s/ inf. Ley 23.737

Registro n°

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, D.. A.F.B., F.M.M.P. y J.F.R., asistidos por el señor secretario, D.J.C.B., con el objeto de dictar sentencia en esta causa n° 1996/16, seguida a W.G.I., peruana, nacida el 16 de enero de 1985 en el distrito San Martín, provincia de Lima, República del Perú, hija de R.G.G. y S.I.G., titular del documento nacional de identidad n° 95.251.329, soltera, con domicilio anterior al proceso en Solís 321 de esta ciudad, actualmente alojada en el Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza, en la que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal general, Dr.

Diego Velasco y, en ejercicio de la asistencia técnica de la imputada, el señor defensor público oficial coadyuvante, Dr. J.A.T..

I En el requerimiento de elevación a juicio de fs. 893/902, el agente fiscal atribuyó a W.G.I. la comisión, a título de coautora, del delito de Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #28861578#169483857#20170223153901256 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 614/2015/TO1 comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada (arts. 5, inc. “c”, y 11, inc. “c”, de la ley 23.737 y 45 del Código Penal).

Para ello, sostuvo que la nombrada integró

una organización “destinada a comercializar estupefacientes en distintos puntos de esta ciudad y en los domicilios sitos en las calles S. nro. 321 y M. de G. nro. 1085 (entre otros), desde el 21 de enero de 2015 y hasta el 1° de julio [de 2016], fecha en la que se allanaron dichas viviendas, dentro de las cuales se secuestró un total aproximado de 1077,32 gramos de marihuana y 126,93 gramos de cocaína”.

Puntualizó que “varios automóviles de alquiler (taxis) acudían a los domicilios sitos en:

Cochabamba nro. 786, M. de G. nro. 1085 y S. nro. 321 [todos de esta ciudad], ocasión en la que descendían de los vehículos distintas mujeres que ingresaban a las viviendas allí emplazadas y, a los pocos minutos, egresaban cargando bolsas, para luego dirigirse a distintos puntos de la ciudad, y comercializar estupefacientes”.

Tuvo por constatado dicho modus operandi a partir de las tareas de inteligencia practicadas, el 10 de marzo de 2016, en las inmediaciones del último domicilio, desde donde “se observó el egreso de un hombre y una mujer [...] quienes se dirigieron hacia la Plaza Miserere, oportunidad en la que el sujeto tomó contacto con distintos individuos, con quienes intercambió elementos por dinero”. Por tal razón, “se interceptó a uno de los Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #28861578#169483857#20170223153901256 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 614/2015/TO1 adquirentes [...] y se le secuestró un envoltorio de nylon con marihuana”.

Respecto de la estructura de la actividad, entendió acreditado que “C.R.V. (alias ‘M.’) era la líder y quien se encargaba de adquirir, almacenar, organizar y distribuir el material estupefaciente. Asimismo, que W.G.I. era una colaboradora directa de la nombrada, y la ayudaba, principalmente, con la organización y distribución del material estupefaciente, en bruto, a los vendedores al menudeo que trabajaban para ella.” Sobre el punto, destacó

que “S.A.G. era una de esos revendedores y que, habitualmente, se trasladaba en un taxi conducido por C.J.”, mientras “M.Á.B.C. (alias ‘El Chato’) era quien trasladaba el material desde un punto de distribución a otro, entre otras funciones”.

II A fs. 945/8, el señor fiscal de la instancia y la imputada, asistida por su defensa, celebraron un acuerdo de juicio abreviado en los términos del art. 431 bis, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación —ley 23.894—, en virtud del cual el acusador estimó

comprobados los hechos imputados en la requisitoria, sin...

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