Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 8 de Febrero de 2017, expediente CPE 001053/2006/TO01

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1053/2006/TO1 Buenos Aires, 8 de febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

A fin de dictar sentencia en la causa nro. 2568 (1) (1053/2006/TO1)

caratulada “OLMOS SEBASTIAN NICOLÁS s/ infracción ley 22415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a S.N.O., argentino, titular del DNI N° 22.068.945, nacido el 21 de junio de 1971 en la localidad de Cañada de G., Provincia de Santa Fe, domiciliado en la calle Tortugas 1377 de la ciudad de Cañada de G., Provincia de Santa Fe, hijo de N. y de L.A.T., con domicilio constituido junto a su letrada, la Defensora Oficial Dra. A.B., a cargo de la Defensoría Oficial Nro. 1, en la sede de esa Defensoría; interviniendo como F. General la Dra. M.I.B., a cargo de la Fiscalía N° 3 ante los Tribunales del fuero.

Y RESULTANDO:

  1. Que a fs. 2925/2935 vta. obra el requerimiento de elevación a juicio de las presentes actuaciones respecto de S.N.O., imputándole el haber formado parte, en carácter de miembro, una asociación ilícita, junto con J.R.T., M.N.U., F.R.M., C.F.S., E.J.M., R.E.S., J.L.M. y F.A.F., entre otros, dedicada al contrabando de exportación de sustancia estupefaciente desde la República Argentina hacia distintos países países de Europa, en especial, hacia la República de Francia y a la confederación Helvética -Suiza (art. 45 y 210 primer apartado del Código Penal).

  2. Corresponde señalar que en relación a J.R.T., el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, dictó sentencia respecto del Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #28843700#171188189#20170209104751222 nombrado, por considerarlo autor del delito tipificado en el art. 210 del CP, segundo apartado, en concurso con el delito de contrabando de estupefacientes inequívocamente destinados a ser comercializados, en calidad de partícipe necesario, subsumiéndose estos hechos -en concurso real- en los arts. 864 inc. d), 865 inc. a) y 866 segundo párrafo del CA y art. 45 del CP. Respecto de E.M. y M.N.U. resolvió condenarlos como miembros de esa asociación ilícita -delito previsto en el art. 210 primer apartado del CP-. Asimismo, respecto de J.L.N., F.A.F. y R.E.S., el mismo Tribunal, dispuso suspender el juicio promovido contra los nombrados por el delito previsto en el art. 210 del CP, primer supuesto, por el término de un año, y posteriormente -cumplidas las reglas impuestas- declaró extinguida la acción penal del hecho que les fuera imputado -conf. art. 76 ter 4to. párrafo del CP-

  3. A fs. 1169/1172, luce agregada el acta de indagatoria de S.N.O. -oportunidad en la cual se negó a declarar-.

  4. A fs. 3048/3055 se declaró clausurada la instrucción y se dispuso la elevación a juicio de la presente causa.

  5. A fs. 3116 la Sra. Fiscal Dra. M.I.B. a cargo de la Fiscalía Nro. 3 ante los Tribunales Orales del fuero, formuló solicitud de juicio abreviado, en razón del acuerdo llevado a cabo en dicha dependencia, cuyo acta se encuentra agregada al presente expediente -cfr.

    fs. 3114/3115-.

  6. A fs. 3118 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 431 bis del Código de Forma y, consecuentemente se llamaron autos para dictar sentencia, conforme surge del decreto de fs. 3124.

    Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #28843700#171188189#20170209104751222 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1053/2006/TO1 Y CONSIDERANDO:

  7. Que con la realización de la audiencia de visu prevista en el inc.

    1. del art. 431 bis del C.P.P.N. ha podido verificarse que el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuado por el imputado ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

    En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo C.P.P.N.

    modificado por ley N° 24.825 y ley 27307, corresponde merituar al suscripto las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad del imputado sobre la existencia de los hechos, su participación en los mismos y la calificación legal otorgada.

  8. Los elementos de juicio colectados en las presentes actuaciones, valorados conforme a la regla de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del C.P.P.N., permiten tener por fehacientemente acreditado que:

    Por la actividad desarrollada por la organización de la cual formaba parte S.N.O., se pudieron constatar:

    1. dos hechos de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente inequívocamente destinada a ser comercializada (conf. fs. 1, 15/21, 24/34 y 362/364), cuya investigación -respecto a los hechos en particular- se ordenó en el marco de actuaciones complementarias.

    2. otro hecho, que si bien no fue investigado en las actuaciones complementarias referidas anteriormente, fue informado a fojas 514/515vta. y se vinculaba con la detención –el día 12-/11/2003- de H.A.S., en Suiza con 10 kilogramos de cocaína, el cual partió

      desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el...

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