Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Diciembre de 2016, expediente FSM 051004618/2011/TO01/CFC010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 51004618/2011/TO1/CFC10 REGISTRO N° 1583/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 4733/4742vta. de la presente causa nº FSM 51004618/2011/TO1/CFC10 del Registro de esta Sala, caratulada: “B.L., C. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa nº FSM 51004618/2011/TO1 de su Registro, con fecha 4 de abril de 2016, resolvió –en lo que aquí

    interesa-: CONDENAR a H.S.G. a la pena de seis (6) años de prisión, multa de dos mil pesos ($2.000), accesorias legales y costas, manteniendo su declaración de reincidencia, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por las intervención de 3 o más personas organizadas, verificado el día 19 de marzo de 2014, en la localidad de General R., provincia de Buenos Aires (arts. 5, inc. “c”, y 11, inc. “c” de la ley 23.737, 12, 19, 29 inc. 3º, 45 y 50 del CP; 530, 531 y cc. del CPPN); CONDENAR a O.R.A. a la pena de seis (6) años de prisión, multa de dos mil pesos ($2.000), accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por las intervención de 3 o más personas organizadas, verificado el día 19 de marzo de 2014, en la localidad de General R., Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24636802#167826947#20161205122745180 provincia de Buenos Aires (arts. 5, inc. “c”, y 11, inc. “c” de la ley 23.737, 12, 19, 29 inc. 3º, 45 del CP; 530, 531 y cc. del CPPN); CONDENAR a D.E.T. a la pena de cuatro (4) años y seis (6)

    meses de prisión, multa de dos mil pesos ($2.000), accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por las intervención de 3 o más personas organizadas, verificado el día 19 de marzo de 2014, en la localidad de General R., provincia de Buenos Aires (arts.

    5, inc. “c”, y 11, inc. “c” de la ley 23.737, 12, 19, 29 inc. 3º, 45 del CP; 530, 531 y cc. del CPPN); y CONDENAR a J.D.V. a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de mil quinientos pesos ($1.500), accesorias legales y costas por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por las intervención de 3 o más personas organizadas, verificado el día 19 de marzo de 2014, en la localidad de General R., provincia de Buenos Aires (arts. 5, inc. “c”, y 11, inc. “c” de la ley 23.737, 12, 19, 29 inc. 3º, 46 del CP; 530, 531 y cc. del CPPN) (cfr. puntos dispositivos I, IV, VI y VII de la sentencia obrante a fs.

    4652/4674).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el defensor particular, doctor P.A.P., asistiendo a H.S.G., J.D.V., O.R.A. y D.E.T. (cfr. fs.

    4733/4742vta.), el que fue concedido por el tribunal “a quo” (cfr. fs. 4753/4753vta.) y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 4804).

  3. Que la defensa de los imputados fundó su presentación casatoria en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24636802#167826947#20161205122745180 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 51004618/2011/TO1/CFC10 Señaló que la sentencia impugnada incurre en la doctrina de arbitrariedad de sentencia, vulnerándose los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, debiendo descalificarse tal pronunciamiento judicial por devenir en sentencia inconstitucional.

    Sostuvo “la inexistencia o diversidad de los hechos establecidos en la sentencia, y en todo caso que [sus] pupilos resultan ajenos a los supuestos de hechos típicos más gravosos individualizados” y que “falta totalmente la prueba en que se basó la condena, siendo además que la decisión que se ataca se funda en pruebas inexistentes, en pruebas que si bien existen se han apreciado incorrectamente, agravado por la circunstancia que se dejó de apreciar sustanciales extremos probatorios, sin fundamentación alguna”.

    Agregó también que se afectó el principio de igualdad de trato “al decidirse de manera diversa en mérito de [sus] pupilos, circunstancias y extremos asimilables.”.

    En base a esos argumentos, la defensa señaló

    que se trata de “una sentencia condenatoria incompleta e ilegítima, por no haberse realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios introducidos al debate y haberse inobservado reglas lógicas y de experiencia común.”. Destacó que dicho pronunciamiento siquiera consideró en su análisis la posibilidad de aplicar el principio de favor rei, lo que refuerza la tacha de arbitrariedad.

    Se agravió, asimismo, por la subsunción jurídica llevada a cabo por el tribunal de juicio (arts. 5º, inc. “c” y 11º, inc. “c” de la ley 23.737)

    en relación con los hechos investigados.

    Afirmó que no se configura, en las presentes actuaciones, la pluralidad subjetiva requerida por el art. 11, inc. “c” de la ley 23.737 al no corroborarse el mínimo de convergencia intencional exigido en la 3 Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24636802#167826947#20161205122745180 especie, ni el objetivo común que la figura requiere, por lo que, expresó que la figura en análisis falla tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.

    Entendió que tampoco se encuentra acreditado el fin de comercialización de la sustancia estupefaciente pues “no se verifican ni la periodicidad, ni la habitualidad, ni la frecuencia, ni el ejercicio de la actividad por cuenta propia que el tipo de comercialización requiere; como tampoco se verifica en lo más mínimo el especial elemento subjetivo típico de que la actividad de comercialización se realice con ‘ánimo de lucro’…

    tampoco se ha identificado en autos comprador alguno de las sustancias típicas secuestradas.”.

    Consideró, en definitiva, que la conducta que se reprocha a sus defendidos A., Tromba y G. sólo podría subsumirse en las previsiones del art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737, pero en la modalidad de transporte de estupefacientes, el que ha quedado en grado de tentativa pues el pretendido transporte no pudo consumarse a causa de la intervención de la prevención. Asimismo, entendió que debió considerarse a los nombrados como partícipes secundarios del hecho atribuido.

    Por su parte, en el caso de J.D.V., la defensa recordó que en el allanamiento del domicilio del nombrado no se secuestró ningún objeto de interés para la causa y que la circunstancia de que sea familiar de H.S.G. no puede considerarse un elemento válido para efectuarle reproche alguno. Señaló que no se acreditó su participación secundaria en el hecho, por lo que corresponde su absolución.

    De otro lado, la parte recurrente criticó

    los montos punitivos establecidos para cada uno de sus defendidos, así como los decomisos ordenados por el tribunal de juicio.

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24636802#167826947#20161205122745180 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 51004618/2011/TO1/CFC10 En el caso particular de O.R.A., quien fuera uno de los acompañantes que viajaba en el auto marca Renault Trafic y resultara condenado a una pena de seis (6) años de prisión, la defensa puso de resalto que a E.L. —

    coimputada en autos— se le formuló idéntico reproche y se le impuso una pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y que a D.E.T. —

    conductor del Renault Trafic— se le impuso una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, al entender, en ambos casos, que se trató de un aporte no esencial y fungible, evidenciándose un trato discriminatorio e infundado en desmedro de A..

    Destacó, en ese orden de ideas, que su defendido no registra antecedentes penales y que padece un delicado estado de salud, lo que debió reflejarse en el “quantum” punitivo establecido a su respecto.

    Por su parte, en el caso de D.E.T., la defensa hizo hincapié en que el nombrado no registra antecedentes por lo que la pena fijada respecto de él nunca pudo resultar otra que el mínimo de la escala penal del reproche normativamente previsto. Asimismo, señaló que le causa agravio el decomiso del Renault Trafic, dominio BAO-935, propiedad de Tromba, toda vez que, con ello, se afectó

    de manera inadecuada el derecho a la propiedad privada. A lo expuesto, adunó la circunstancia de que a T. se le asignó un rol secundario y fungible “por lo que la eventual utilización del automotor hubo devenido tangencial, superflua y fungible.”.

    Con relación a J.D.V., la parte...

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