Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Noviembre de 2016, expediente FCR 009876/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 9876 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: ACOSTA , J.A. s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO N° 2092/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, al 31 día del mes de octubre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa caratulada FCR 9876/2014/TO1/CFC1 "ACOSTA, J.A. s/ recurso de casación", de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia, resolvió, con fecha 27 de abril de 2015, y en lo que aquí interesa "RECHAZAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA, incoada por la Defensa de J.A.A., debiendo seguir las actuaciones según su estado”.

    Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, Dr. S.M.O. a fs. 111/116 vta., que fue concedido por el a quo (fs. 121 vta.).

  2. Que el recurrente fundó su presentación en los términos de los arts. 456, incisos 1º y 2º y 123 del C.P.P.N., “por cuanto su motivación se basa solamente la defectuosa oposición del F. cómo vinculante para conceder la suspensión del juicio que se pide…”.

  3. En primer lugar, la defensa postuló que “…la sentencia criticada incumple el requisito impuesto por el artículo 123 del CPPN porque resuelve la situación Fecha de firma: 01/11/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24541926#161231544#20161101134310269 de [su] defendida con el único fundamento al carácter vinculante de la opinión negativa del Ministerio Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, sin efectuar un estudio de razonabilidad de ese dictamen fiscal, que de haberlo realizado hubieran advertido que está equivocado en la secuencia temporal de los delitos que se le imputa a [su] defendida".

    En dicha línea de análisis destacó que “…

    J.A. fue imputada por dos distintos hechos delictivos que tipificarían el delito que conocemos como “facilitamiento gratuito de estupefacientes a una persona que está detenida para su propio consumo”

    En ese orden de ideas, indicó que J.A. había obtenido, con fecha del 2/12/14, la suspensión del juicio a prueba en la causa Nº 6316/2013/1 que tramitó

    por ante el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia en orden al hecho ocurrido el 7 de diciembre de 2013.

    Continuó diciendo que, “El segundo evento, que es el que aquí nos ocupa, acontece 15/julio/2014 es decir antes que se otorgara la suspensión del juicio a prueba por el primer caso, tramitó ante el mismo juzgado federal local y aparentemente ninguno de los sujetos procesales que intervinimos percibimos la circunstancia de esos “dos procesos paralelos”, en realidad podemos decir procesos “mellizos” por la manera en que se realizaron las dos conductas supuestamente delictivas en favor de R.M..

    Fecha de firma: 01/11/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24541926#161231544#20161101134310269 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 9876 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: ACOSTA , J.A. s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Sostuvo, asimismo, que “…hubo al menos seis largos meses de tramite paralelos de los expedientes ante el mismo juzgado federal, con idéntico fiscal y defensor público que intervinieron en ambos procesos y nadie percibió esa circunstancia; la solución a esa simultaneidad de procesos es entender que esos eventos concurren en forma “real” conforme el artículo 55 del CP, y en algún momento deberían haberse acumulado, de acuerdo a la regla de conexidad de causas que dispone el artículo 41.3 CPPN”.

    Finalmente, destacó que "La sentencia impugnada no realiza un análisis crítico del dictamen fiscal, los jueces no ejercen su inalienable facultad revisora respecto del dictamen fiscal, evaluando la razonabilidad de su oposición al beneficio impetrado, tanto desde lo fáctico como desde lo jurídico. Esto configura una arbitrariedad”.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N.

    –mod. Ley 26.374-, la defensa de la imputada presentó

    breves notas, el que luce agregado a fs. 127/128 vta.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., A.F. de firma: 01/11/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24541926#161231544#20161101134310269 M.F. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    1. Que el recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por el art. 463 del C.P.P.N., al tiempo que los planteos esgrimidos encuadran dentro de los supuestos previstos en el art. 456 del mismo cuerpo legal.

    2. Establecido ello, conviene recordar que el tribunal a quo, para rechazar el pedido de “probation”

      formulado por la defensa, sostuvo que “…mantenida la oposición del Ministerio Público Fiscal, la misma cumple en un todo con los requisitos de logicidad y fundamentación establecidos en el art. 69 del C.P.P.N, adquiriendo en consecuencia carácter vinculante para este Tribunal, pues se verifican los requisitos necesarios para considerarlo un acto procesal...

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