Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Octubre de 2016, expediente CPE 000024/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 24 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: ROJAS OJEDA, CLAUDIA CAROLINA s/INFRACCION LEY 22.415 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTO N° 2019/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, en esta causa Nº CPE 24/2014/TO1/CFC1, caratulada: “R.O., C.C. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que, a través del procedimiento establecido en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el 2 de mayo de 2015 el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 de esta Ciudad, en lo que aquí interesa ordenó el decomiso de la “la suma de dinero en dólares estadounidenses remanentes secuestrada en poder de la imputada ROJAS OJEDA mencionadas en el punto 16 y TRANSFERIR las mismas, a la caja de ahorro en pesos nro.

    25.033.232/8 abierta en el Banco de la Nación Argentina a nombre de ‘PJN-0500/335-CSJN- Fondos Ley 23.737, previa deducción del sellado a reponer (art. 30 del CP)”.

    Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial a fs. 362/369, el que fue concedido parcialmente a fs. 371/372.

  2. ) Que, con sustento en el segundo motivo de casación previsto por el art. 456 del C.P.P.N. la recurrente señaló que no se acreditó que las sumas Fecha de firma: 28/10/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19600625#165646433#20161028154244462 incautadas fueran de origen ilícito, sin que pueda inferirse tal circunstancia de las condiciones personales de su asistida. Agregó que los magistrados descartaron, sin sustento alguno, que el dinero incautado pudiera provenir de ahorros o de algún préstamo al que hubiera accedido su defendida.

  3. ) Que, a través de la presentación de fs.

    391/395 vta. la defensa oficial hizo hincapié en que el decomiso se había efectuado sin que medie “una prolija verificación de la forma en que tal objeto ingresara al patrimonio del condenado, que permita advertir fehacientemente que lo fue como beneficio del actuar delictivo”. En esa misma etapa procesal postuló la declaración de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero. Por su parte, el señor F. ante la instancia adhirió a los fundamentos del recurso de casación interpuesto, al sostener que la resolución impugnada no había observado cuanto impone el art. 123 del C.P.P.N., al descartar que el dinero secuestrado pudiera tener un origen lícito.

    Superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N. el tribunal pasó a deliberar. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    designado para hacerlo en primer término el doctor M.H.B., en segundo lugar la doctora A.M.F. y, por último, el doctor G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Fecha de firma: 28/10/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19600625#165646433#20161028154244462 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 24 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: ROJAS OJEDA, CLAUDIA CAROLINA s/INFRACCION LEY 22.415 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    1. En primer término cabe señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de C.C.R.O. resulta formalmente admisible toda vez que el temperamento recurrido constituye una sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la defensa se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inc. 2° del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    2. Como consecuencia del juicio celebrado de conformidad con el procedimiento establecido por el art.

      431 bis del C.P.P.N., el tribunal de juicio tuvo por acreditado el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio en el que se le imputó a C.C.R.O., en calidad de autora, “el haber intentado extraer del territorio nacional el 20 de enero de 2014, en el vuelo AF-393 de la empresa aerocomercial ‘Air France’ con destino final a la ciudad de Paris, República de Francia, clorhidrato de cocaína. La referida sustancia se encontraba acondicionada en dos bultos conformados por una plancha metalizada tipo aluminio y por una plancha de color negro tipo membrana, que se encontraba a su vez debajo del forro de los contornos laterales izquierdo y derecho de una valija tipo carry on color negro, con la inscripción ‘ZHOULY’ despachada bajo Fecha de firma: 28/10/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19600625#165646433#20161028154244462 marbete de equipaje Nro. 508035. Que se secuestró la cantidad de 2369 gramos de cocaína, con un alto grado de pureza (conf. pericia de fs. 215/24)”.

    3. Conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, el fiscal de juicio y la defensa oficial de C.C.O. prestaron su conformidad -en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N.- para que se condene a la nombrada como autora penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de material estupefaciente, inequívocamente destinado a su comercialización (arts. 864, inc. d, en función del 866, segundo párrafo, 871 y 872 de la ley 22.415 -Código Aduanero-), a la pena de cuatro (4) años y ocho (5) meses de prisión de cumplimiento efectivo, pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, inhabilitación especial de dos (6) meses para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta por nueve (9)

      años para el desempeñarse como funcionario o empleado público, y la imposición de las costas del proceso (art.

      876, incs. d, e, f y h, del Código Aduanero) - (cfr. fs.

      342/342 vta.).

      En atención a la plataforma fáctica que tuvo por acreditada, y en virtud del acuerdo suscripto entre la defensa oficial de C.C.R.O. y el representante del Ministerio Público Fiscal, el a quo Fecha de firma: 28/10/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19600625#165646433#20161028154244462 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 24 Principal en Tribunal Oral TO01 -

      IMPUTADO: ROJAS OJEDA, CLAUDIA CAROLINA s/INFRACCION LEY 22.415 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

      condenó a la encartada en idénticos términos a los señalados ut supra, agregando -en su punto dispositivo 5)-

      decomisar la suma de dinero en dólares estadounidenses remanente secuestrada en poder de la imputada –novecientos nueve dólares (u$s 909)- y transferirlas a la correspondiente caja de ahorro abierta en el Banco Central de la Nación (cfr. fs. 354 vta.); y en el punto dispositivo séptimo ordenó la devolución de la suma dineraria secuestrada en moneda paraguaya.

      Para así resolver, el sentenciante consideró que del acta de fs. 342 surge que las partes acordaron, expresamente, la aplicación de las consecuencias necesarias derivadas de la condena, entre las que se encuentra, la pena accesoria del decomiso.

    4. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que el recurso de casación en estudio fue concedido, únicamente, respecto del agravio sustentado en la falta de fundamentación en la imposición de la pena de decomiso dispuesta, ya que en lo que se refiere al sustentado en la supuesta ausencia de acuerdo sobre tal imposición, la impugnación ha sido declarada inadmisible, sin que se hubiera interpuesto recurso de queja sobre este tópico.

      Sentado ello, he de analizar si el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 incurrió en alguna violación de la ley sustantiva o adjetiva al decomisar el dinero en efectivo (u$s 909) no utilizado por C.C.R.O..

      Fecha de firma: 28/10/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19600625#165646433#20161028154244462 Al respecto se dijo en la sentencia impugnada que en su declaración indagatoria la imputada señaló que “era ama de casa, que no percibía ingreso mensual. Que su concubino aportaba un ingreso de 4.600.000 guaraníes, suma que servía para mantener a su núcleo familiar, el cual se componía de la imputada, su concubino, su cuñado y los dos hijos de la imputada (menores de edad) todos los cuales compartían la misma vivienda. Que tenía estudios secundarios incompletos. Asimismo del informe socioambiental de fs. 160/2 surge que si bien el grupo económico de ROJAS OJEDA era bajo alcanzaba para cubrir las necesidades básicas de la familia. Que la nombrada trabajó

      como empleada doméstica desde los 15 años hasta los 21 y que cuando comenzó a convivir con su pareja ambos decidieron que no trabaje más y se hiciera cargo de la casa, sumado a...

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