Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 28 de Octubre de 2016, expediente CFP 008411/2015/TO01

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8411/2015/TO1 Buenos Aires, 28 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2372 (8411/2015) caratulada “PONCE URBANO, J.C. s/infracción ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta Ciudad, integrado por los Sres. Jueces D.. Julio P., J.V.M.S. y M. delC.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Sr. Secretario Dr.

C.E.P., seguida contra J.C.P.U. o C.J.C., con legajo de antecedentes de la Policía Federal Argentina nro.

100-294.918, quien dice poseer documento peruano nro. 079554444, hijo de F.P.M. y de M.D.U.V., nacido en Lima, República del Perú, el día 17 de julio de 1991, con último domicilio en la calle Guardia Vieja nro.

3756, de esta Ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, ejerciendo su defensa técnica el Dr. G.G.D., defensor oficial coadyudante de la Unidad de Letrados Móviles nro. 1, habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Estela S.F.L., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27576232#161260518#20161028131416260 RESULTA:

1.- Que a fs. 237/239 luce el requerimiento fiscal de elevación a juicio, oportunidad en la que el Dr. J.F.D.L. entendió que se hallaba concluida la etapa de instrucción, imputando a J.C.P.U. la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor (arts. 45 del Código Penal de la Nación y 5º, inciso “c”, de la ley 23.737).

2.- Decretada que fue la clausura de la instrucción, a fs. 242 se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

3.- Se encuentra agregada a fs. 363/364 el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación), de cuya lectura se desprende que la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Estela S.F.L., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, consideró que la conducta desplegada por el imputado P.U. en el hecho ocurrido el día 11 de agosto de 2015, resultaba constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, 1er.

párrafo de la ley 23.737), discrepando con el encuadre legal formulado por el Señor Fiscal de la Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27576232#161260518#20161028131416260 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8411/2015/TO1 instancia anterior (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso “c” de la ley 23.737), -en la oportunidad prevista en el art. 346 del ritual.

Para arribar a tal aseveración, la Dra.

León tuvo en cuenta las circunstancias en que fue hallado el material estupefaciente, señalando que la cantidad de droga incautada no era demostrativa de la actividad de tráfico de estupefacientes, agregando que las presentes actuaciones habían tenido su inicio cuando personal policial observó un intercambio con otra persona que se dio a la fuga sin ser identificada por lo que, esa circunstancia, no resultaba suficiente para acreditar la actividad de tráfico, no secuestrándose otros elementos que le permitieran sostener la calificación legal en el requerimiento de elevación a juicio, pues tampoco los mensajes de texto hallados en el celular del imputado indicaban que aquél se dedicara a la venta de estupefacientes.

Finalmente, la Sra. Fiscal de Juicio, refirió que la ultraintención debía ser probada en forma autónoma debiéndose adecuar la calificación a favor del imputado –artículo 3 del C.P.P.N.-

En consecuencia, la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal merituó la pena a aplicar al encartado en UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION de Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27576232#161260518#20161028131416260 efectivo cumplimiento, multa de cincuenta pesos ($50) y al pago de las costas (arts. 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal de la Nación, 14 primer párrafo, de la ley 23.737 y 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Sostuvo la Sra. Fiscal respecto de la pena a imponer a J.C.P.U., que en la especie correspondía la aplicación del artículo 58 del Código Penal de la Nación. Ello en atención a la condena que registraba por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 de esta Ciudad, en el marco de la causa N° 4496, en la cual el día 23 de diciembre de 2014, se lo condenó a la pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y costas. En tal sentido sugirió la imposición de la pena única de TRES AÑOS DE PRISION, multa de cincuenta pesos ($50), accesorias legales y costas, comprensiva de la requerida en el marco del acuerdo y de la pena única “ut supra” mencionada impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 de esta Ciudad.

Por último, solicitó LA REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera concedida al encausado con fecha 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 10 en el marco de la causa nro. 4496.

4.- En aquélla presentación, el imputado, asistido por su abogado defensor, prestó conformidad Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27576232#161260518#20161028131416260 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8411/2015/TO1 en torno al hecho imputado, la calificación legal atribuida por la Sra. Fiscal de Juicio, la sanción penal requerida, como así también el monto de la pena acordada por las partes.

5.- Dicho ello, corresponde al Tribunal analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

6.- Así fue que el día 17 de agosto del año 2016 fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que el encartado manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs. 363/364 (cf. fs. 369).

7.- Sobre la base de lo expuesto y sometida la cuestión a deliberación el día 17 de octubre del corriente año se arribó a la conclusión de que resultaba pertinente la aplicación al trámite de este expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (cf. fs. 383), Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: MARIA DEL CARMEN ROQUETA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27576232#161260518#20161028131416260 coincidiendo el Tribunal con la calificación que del hecho imputado, hicieran las partes en su presentación de fs. 363/364.

8.- Que efectuado el sorteo de práctica para la emisión de votos resultó que deberá hacerlo en primer término el Dr. J.P., seguido por la Dra. M. delC.R. y, finalmente, el Dr. J.V.M.S..

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez Dr. J.P. dijo:

  1. LA MATERIALIDAD DEL HECHO:

    Se tiene por legalmente acreditado que el día 11 de agosto de 2015, cerca de las 19:20 horas, una persona identificada luego como JULIO CESAR PONCE URBANO tenía en su poder, la cantidad de 11.74 gramos de una sustancia estupefaciente la que sometida a los peritajes pertinentes resultó ser clorhidrato de cocaína –en este caso pasta base “paco”-, distribuida en veintiún (21) envoltorios, once (11) de los cuales fueron encontrados entre sus pertenencias y los diez (10) restantes en el piso de una de las habitaciones de su domicilio, sitio este último donde también se hallaron...

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