Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Septiembre de 2016, expediente FBB 094000012/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000012 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: LARA, F.H. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1644/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº FBB 94000012/2012/TO1/CFC1, caratulada: “L.F.H. s/infracción Ley 23.737”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, en fecha 12 de junio de 2015 -con fundamentos del día 19 de junio de 2015-, dictó sentencia en esta causa y en lo aquí pertinente, resolvió:

    PRIMERO: NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por la defensa.

    SEGUNDO: CONDENAR a F.H.L., (…) como autor material y penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, MULTA DE QUINIENTOS ($500)

    PESOS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho acaecido el día 5 de junio de 2010 en la ciudad de General Pico, de esta provincia (artículos 5 inciso ‘c’ Ley 23.737; 5, 12, 29, inciso 3º, 40, 41 del Código Penal; 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)

    (fs. 725/726 y 728/748 vta.).

    Contra ese pronunciamiento, dedujo recurso de casación la defensa pública oficial de F.H.L. (fs. 736/762), que fue concedido a fs. 763 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 769.

    2°) La defensa encarriló su recurso de casación en ambos supuestos del art. 456 del código de rito y consideró

    arbitraria la sentencia por violación al debido proceso, el 1 Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #19707614#160324930#20160909134311544 derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad y el in dubio pro reo.

    a. Planteó la inobservancia de las normas procesales por falta de fundamentación del decisorio en punto al rechazo de la nulidad del acta de allanamiento impetrada por esa defensa en el alegato.

    Expresó su discrepancia sobre el punto con lo resuelto por el tribunal de juicio, en tanto consideró que el allanamiento no se encontraba fundado en los hechos, por lo que a su juicio resultó violatorio de la intimidad, el debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. Afirmó que, por el contrario, se apoyó en “datos aislados, no constantes ni unívocos”, en elementos que calificó como “escasos y fundados solo en sospechas del personal policial”, dado que todas las personas que llegaron al domicilio mientras era vigilado por el personal de policía, eran conocidos o parientes de su defendido o iban por otros motivos.

    A ello agregó que las declaraciones testimoniales del personal policial fueron mendaces pues los informes de vigilancia no dan cuenta de lo luego manifestado y que pese a ello el tribunal les reconoció credibilidad. Señaló al respecto que el comisario F. manifestó en el juicio que le interesaba que se condenara a L..

    Sostuvo que es evidencia de la falta de motivos para el allanamiento el hecho de que esa medida arrojara “magros resultados”, en tanto su asistido manifestó tener la droga sólo para su consumo personal.

    Cuestionó también de los informes de vigilancia que dieron inicio a la causa, por cuanto consideró esas tareas afectaron “el ámbito de la autonomía individual protegido por el artículo 19 de la CN”, sin que existiera orden judicial. Con invocación del precedente “Quaranta” de la CSJN, sostuvo que la orden judicial posteriormente emitida para la extracción de fotografías y filmación del acusado tampoco se fundó en elementos justifiquen una mínima sospecha razonable.

    En base a ello, propició la nulidad de todo lo actuado “a partir del primer acto viciado” y la desvinculación de su asistido del hecho por el que se lo condenó.

    b. Introdujo también la defensa la inobservancia de 2 Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #19707614#160324930#20160909134311544 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000012 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: LARA, F.H. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    Cámara Federal de Casación Penal las normas procesales por arbitrariedad en la valoración probatoria en punto a la acreditación del dolo específico de la comercialización.

    Señaló que L. declaró en indagatoria que era consumidor y que cuando ingresó el personal policial a su domicilio para realizar el allanamiento, él se disponía a consumir la droga que le fue secuestrada.

    Afirmó que la escasa cantidad de sustancia secuestrada a L. desvirtúa la hipótesis de la acusación y que por lo tanto la tenencia se ajusta al supuesto del art. 14, segunda parte, de la ley 23.737 por lo que su asistido debe beneficiarse por los alcances del fallo “A.” de la CSJN.

    Sostuvo que esa finalidad de comercio tampoco se acredita por los informes policiales ni por los testigos, quienes manifestaron ir al domicilio por otros motivos (como la compra de ropa a la mujer de L., lo que se abona con la disposición de la ropa al momento del allanamiento). En base a ello, cuestionó por arbitraria la falta de credibilidad que el a quo adjudicó a los dichos en juicio de las personas que arribaron al domicilio de L. durante el procedimiento. Agregó

    que el tribunal para tener por probada la finalidad de comercio se basó en un solo testimonio que ha sido cambiado en una oportunidad.

    En virtud de ello, propició la aplicación del art. 3 del CPPN y solicitó la absolución de su asistido.

    Formuló reserva de la cuestión federal.

    3°) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y M.H.B..

    La señora jueza, A.M.F. dijo:

    -I-

    1°) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de 3 Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #19707614#160324930#20160909134311544 despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

    Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C.”, se impone el esfuerzo por 4 Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #19707614#160324930#20160909134311544 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000012 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: LARA, F.H. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    Cámara Federal de Casación Penal revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre...

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