Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 18 de Mayo de 2016, expediente CFP 008219/2013/TO01

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8219/2013/TO1 TOCF N°2 CAUSA N°2349 “CASTAÑO,

G.M. y otro s/inf. art. 5 inc.

c

y 11° inc. “a” de la ley 23.737

REGISTRO DE SENTENCIAS N°_______ nos Aires, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil

dieciséis, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal N°2, integrado por el Dr. J. y el Dr. Luis

Roberto José Salas, con la presencia del Sr. Secretario del Tribunal, el

Dr. S., a fin de dictar sentencia en la presente causa

del registro de este Tribunal N°2349 seguida contra Graciela

Margarita Castaño (titular del DNI N°16.186.480, nacida el día 13 de

octubre de 1962 en San Pedro, provincia de Jujuy, de nacionalidad

argentina, de estado civil soltera, ama de casa, hija de Carmen Rosa

Castaño, con domicilio real en la casa 20 de la manzana 3 de la Villa 20

de la ciudad de Buenos Aires y actualmente alojada en el Complejo

Penitenciario Federal IV de Muejres) y N. (titular

del DNI N°40.135.095, nacido el 18 de febrero de 1997 en la ciudad de

Buenos Aires, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero,

desocupado, hijo de E. y con domicilio real en la casa 20 de

la manzana 3 de la Villa 20 de la ciudad de Buenos Aires).

Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 RESULTA:

  1. Que el representante del Ministerio Público Fiscal ante

    la instrucción, Dr. C. Stornelli, a cargo de la Fiscalía Nacional en

    lo Criminal y Correccional Federal N°4, en su requerimiento de fs.

    272/279, solicitó la elevación a juicio de las presentes actuaciones de

    conformidad con las previsiones del art. 346 del CPPN, a fin de

    continuar con el proceso y dirimir la responsabilidad penal que le

    correspondería a los imputados de autos.

    De esta manera, el agente fiscal describió su acusación de

    la siguiente forma: “…tengo por cierto y acreditado que el 20 de mayo

    del corriente año [2014] en el domicilio identificado como casa 20,

    manzana 3 del barrio de emergencia denominado V. 20 de esta

    ciudad, G. tenía ilegítimamente con fines de

    comercilización 525,398 gs de estupefaciente, sirviéndose de su nieto

    N. E. D., de 17 años de edad. Puntualmente, en las

    circunstancias indicadas la imputada tenía la droga en su domicilio de la

    siguiente manera: 418,368 gs de cocaína con 3,2% de pureza,

    fraccionados en 48 tizas envueltas en nylon negro encintadas que arrojó

    desde una ventana al techo de la vivienda vecina cuando advirtió la

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8219/2013/TO1 presencia de la policía en el lugar; en el armario de la habitación del

    primer piso: 79,25 gs de cocaína con 9,5% de pureza, fraccionada en dos

    envoltorios de nylon; en una cartera negra, dentro de una bolsa: 9,91 gs

    de cocaína fraccionada en cinco envoltorios, tres de ellos con 1,7% de

    pureza y los dos restantes con 4,1 y 4,3 de pureza; en una campera roja

    ubicada sobre la puerta del placard: 17,87 gs de cocaína fraccionada en

    tres tizas, una completa que pesó 8,84 gs con 2,7% de pureza y dos

    medias tizas que pesaron 9,03 gs con 2% de pureza, todas envueltas en

    nylon transparente. Tengo por cierto y acreditado asimismo que el 20 de

    mayo del corriente año [2014] N. tomó parte en la

    tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización,

    brindando su aporte necesario a la conducta de su abuela Graciela

    Margarita Castaño, al oficiar de campana y custodia del domicilio

    identificado como casa 20, manzana 3 del barrio de emergencia

    denominado V. 20 de esta ciudad en el que se hallaba la droga. Tengo

    por cierto y demostrado también que en la misma fecha, mientras se

    hallaba parado en el pasaje S. M. D., entre las calles

    F., A. M. J. y J. B. P. de esta ciudad,

    cumpliendo el rol aludido en el párrafo precedente, Nicolás Ezequiel

    Díaz llevaba consigo sin la debida autorización legal una pistola Bersa

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 Thunder N°782198, con cargador con 16 cartuchos de bala calibre .9mm,

    que arrojó al piso al advertir la presencia de personal policial que

    cumplía con el allanamiento ordenado en autos…”.

    De este modo, calificó la conducta atribuida a Graciela

    Margarita Castaño como constitutiva del delito de tenencia ilegítima de

    estupefacientes con fines de comercialización agravada por haberse

    valido de un menor de 18 años (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “a” de la ley

    23.737), en calidad de autora (art. 45 del CP); mientras que al accionar

    reprochado a N. E. D. lo subsumió bajo la figura de

    tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización en

    concurso real con el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 5

    inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 45, 55 y 189 bis, inc. 2°, párrafo 4°, del

    CP).

    Vale recordar que, con fecha 5 de diciembre de 2014, este

    tribunal declaró la incompetencia parcial para conocer respecto del

    delito de portación ilegítima de arma de guerra y remitió testimonios,

    por ese hecho, a la Cámara Federal de Casación Penal (fs. 372/374).

  2. En ocasión de recibírseles declaración indagatoria, se

    invitó a G. M. C. y N. E. C. a

    ejercer su derecho de defensa de conformidad con las previsiones del art.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8219/2013/TO1 294 del código de forma, en consecuencia a fs. 201/3 y 204/6 lucen las

    actas labradas al efecto, oportunidad en la que éstos hicieron uso de su

    derecho de raigambre constitucional de negarse a declarar.

  3. Así las cosas, a fs. 710/716 se encuentra agregado el

    acuerdo de juicio abreviado suscripto por los imputados Graciela

    Margarita Castaño y N. E. D. con la asistencia de su

    abogado defensor Dr. L. A. M. y la Sra. Defensora

    Coadyudante de la Defensoría de Menores e Incapaces N°4 Dra.

  4. S. y el Sr. Fiscal de Juicio Dr. Juan Patricio García

    Elorrio, ante su Secretaria actuante Dra. M.; el cual ilustra

    como las partes han consensuado imprimir a esta causa el trámite

    previsto por el art. 431 bis del CPPN.

    En aquel acuerdo, consta que el representante de la

    vindicta pública coincidió con la calificación legal escogida por su

    colega de grado, en relación a la adjudicación del art. 5, inc. “c”, con la

    salvedad de la agravante estatuida en el art. 11 inc. “a” de la ley 23.737.

    Vale resaltar, respecto de la discrepancia de la agravante

    mencionada, que el F. General expresó que de los elementos

    anexados a la pesquisa, al menos con el grado de certeza suficiente

    como para efectuar un reproche penal, no se ha podido acreditar la

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 participación en el hecho del menor N.. Ello, toda

    vez que no existe entre las pruebas reunidas circunstancias que permitan

    sostener que C. hubiera cometido el hecho sirviéndose de Díaz.

    Sostuvo su postura, en el razonamiento de que más allá de

    la presencia del menor D. junto a otros jóvenes en el pasillo peatonal

    descripto, su actuación posibilitando y/o vigilando el ingreso de

    personas al lugar y su grado de parentesco con la imputada Castaño, no

    permiten afirmar el conocimiento ni su participación en las actividades

    que la nombrada desplegaba ni mucho menos que ejerciera el poder de

    disposición sobre las sustancias estupefacientes secuestradas en el

    domicilio. En tanto, la imputación que se dirige a N.

    se basa, fundamentalmente, en el elemento de cargo que constituye la

    observación efectuada por el Sargento Heevel, cuyos extremos no

    lograron ser corroborados inmediatamente después del encuentro pues

    no se produjo la aprehensión del supuesto comprador.

    Finalmente, resaltó que en el registro efectuado en la

    habitación que D. ocupaba en el domicilio de la casa 20 de la

    manzana 3 de la Villa 20 de esta ciudad, no se secuestraron en

    infracción a la ley 23.737 ni elementos que sugieran su utilización en

    actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes; como así tampoco

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8219/2013/TO1 la circunstancia de que, en los celulares secuestrados, se extrajeran

    mensajes de texto que hicieran alusión a que N. se dedicara a

    tal actividad.

    Así, en razón a esas circunstancias enunciadas, consideró

    que se ha conformado una situación de duda, respecto al conocimiento y

    participación de N. en el ilícito que se le imputa y que deberá

    jugar a favor del imputado por imposición del art. 3 del CPPN.

    De esta manera, retomando el cambio de calificación

    propuesto en relación a la imputada Castaño, el representante de la

    vindicta pública consideró necesario resaltar, en relación a la agravante

    del inc. “a” del art. 11 de la ley en trato que el término “servirse”

    implica una utilidad o provecho que resulta de alguien (adulto) de lo que

    otro (menor) ejecuta en atención suya. Y que tal circunstancia, en el

    caso en particular, no pudo aseverarse sin hesitación alguna que

    C...

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