Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 18 de Mayo de 2016, expediente CFP 008219/2013/TO01
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8219/2013/TO1 TOCF N°2 CAUSA N°2349 “CASTAÑO,
G.M. y otro s/inf. art. 5 inc.
c
y 11° inc. “a” de la ley 23.737”
REGISTRO DE SENTENCIAS N°_______ nos Aires, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil
dieciséis, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal N°2, integrado por el Dr. J. y el Dr. Luis
Roberto José Salas, con la presencia del Sr. Secretario del Tribunal, el
Dr. S., a fin de dictar sentencia en la presente causa
del registro de este Tribunal N°2349 seguida contra Graciela
Margarita Castaño (titular del DNI N°16.186.480, nacida el día 13 de
octubre de 1962 en San Pedro, provincia de Jujuy, de nacionalidad
argentina, de estado civil soltera, ama de casa, hija de Carmen Rosa
Castaño, con domicilio real en la casa 20 de la manzana 3 de la Villa 20
de la ciudad de Buenos Aires y actualmente alojada en el Complejo
Penitenciario Federal IV de Muejres) y N. (titular
del DNI N°40.135.095, nacido el 18 de febrero de 1997 en la ciudad de
Buenos Aires, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero,
desocupado, hijo de E. y con domicilio real en la casa 20 de
la manzana 3 de la Villa 20 de la ciudad de Buenos Aires).
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 RESULTA:
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Que el representante del Ministerio Público Fiscal ante
la instrucción, Dr. C. Stornelli, a cargo de la Fiscalía Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal N°4, en su requerimiento de fs.
272/279, solicitó la elevación a juicio de las presentes actuaciones de
conformidad con las previsiones del art. 346 del CPPN, a fin de
continuar con el proceso y dirimir la responsabilidad penal que le
correspondería a los imputados de autos.
De esta manera, el agente fiscal describió su acusación de
la siguiente forma: “…tengo por cierto y acreditado que el 20 de mayo
del corriente año [2014] en el domicilio identificado como casa 20,
manzana 3 del barrio de emergencia denominado V. 20 de esta
ciudad, G. tenía ilegítimamente con fines de
comercilización 525,398 gs de estupefaciente, sirviéndose de su nieto
N. E. D., de 17 años de edad. Puntualmente, en las
circunstancias indicadas la imputada tenía la droga en su domicilio de la
siguiente manera: 418,368 gs de cocaína con 3,2% de pureza,
fraccionados en 48 tizas envueltas en nylon negro encintadas que arrojó
desde una ventana al techo de la vivienda vecina cuando advirtió la
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8219/2013/TO1 presencia de la policía en el lugar; en el armario de la habitación del
primer piso: 79,25 gs de cocaína con 9,5% de pureza, fraccionada en dos
envoltorios de nylon; en una cartera negra, dentro de una bolsa: 9,91 gs
de cocaína fraccionada en cinco envoltorios, tres de ellos con 1,7% de
pureza y los dos restantes con 4,1 y 4,3 de pureza; en una campera roja
ubicada sobre la puerta del placard: 17,87 gs de cocaína fraccionada en
tres tizas, una completa que pesó 8,84 gs con 2,7% de pureza y dos
medias tizas que pesaron 9,03 gs con 2% de pureza, todas envueltas en
nylon transparente. Tengo por cierto y acreditado asimismo que el 20 de
mayo del corriente año [2014] N. tomó parte en la
tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización,
brindando su aporte necesario a la conducta de su abuela Graciela
Margarita Castaño, al oficiar de campana y custodia del domicilio
identificado como casa 20, manzana 3 del barrio de emergencia
denominado V. 20 de esta ciudad en el que se hallaba la droga. Tengo
por cierto y demostrado también que en la misma fecha, mientras se
hallaba parado en el pasaje S. M. D., entre las calles
F., A. M. J. y J. B. P. de esta ciudad,
cumpliendo el rol aludido en el párrafo precedente, Nicolás Ezequiel
Díaz llevaba consigo sin la debida autorización legal una pistola Bersa
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 Thunder N°782198, con cargador con 16 cartuchos de bala calibre .9mm,
que arrojó al piso al advertir la presencia de personal policial que
cumplía con el allanamiento ordenado en autos…”.
De este modo, calificó la conducta atribuida a Graciela
Margarita Castaño como constitutiva del delito de tenencia ilegítima de
estupefacientes con fines de comercialización agravada por haberse
valido de un menor de 18 años (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “a” de la ley
23.737), en calidad de autora (art. 45 del CP); mientras que al accionar
reprochado a N. E. D. lo subsumió bajo la figura de
tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización en
concurso real con el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 5
inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 45, 55 y 189 bis, inc. 2°, párrafo 4°, del
CP).
Vale recordar que, con fecha 5 de diciembre de 2014, este
tribunal declaró la incompetencia parcial para conocer respecto del
delito de portación ilegítima de arma de guerra y remitió testimonios,
por ese hecho, a la Cámara Federal de Casación Penal (fs. 372/374).
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En ocasión de recibírseles declaración indagatoria, se
invitó a G. M. C. y N. E. C. a
ejercer su derecho de defensa de conformidad con las previsiones del art.
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8219/2013/TO1 294 del código de forma, en consecuencia a fs. 201/3 y 204/6 lucen las
actas labradas al efecto, oportunidad en la que éstos hicieron uso de su
derecho de raigambre constitucional de negarse a declarar.
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Así las cosas, a fs. 710/716 se encuentra agregado el
acuerdo de juicio abreviado suscripto por los imputados Graciela
Margarita Castaño y N. E. D. con la asistencia de su
abogado defensor Dr. L. A. M. y la Sra. Defensora
Coadyudante de la Defensoría de Menores e Incapaces N°4 Dra.
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S. y el Sr. Fiscal de Juicio Dr. Juan Patricio García
Elorrio, ante su Secretaria actuante Dra. M.; el cual ilustra
como las partes han consensuado imprimir a esta causa el trámite
previsto por el art. 431 bis del CPPN.
En aquel acuerdo, consta que el representante de la
vindicta pública coincidió con la calificación legal escogida por su
colega de grado, en relación a la adjudicación del art. 5, inc. “c”, con la
salvedad de la agravante estatuida en el art. 11 inc. “a” de la ley 23.737.
Vale resaltar, respecto de la discrepancia de la agravante
mencionada, que el F. General expresó que de los elementos
anexados a la pesquisa, al menos con el grado de certeza suficiente
como para efectuar un reproche penal, no se ha podido acreditar la
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 participación en el hecho del menor N.. Ello, toda
vez que no existe entre las pruebas reunidas circunstancias que permitan
sostener que C. hubiera cometido el hecho sirviéndose de Díaz.
Sostuvo su postura, en el razonamiento de que más allá de
la presencia del menor D. junto a otros jóvenes en el pasillo peatonal
descripto, su actuación posibilitando y/o vigilando el ingreso de
personas al lugar y su grado de parentesco con la imputada Castaño, no
permiten afirmar el conocimiento ni su participación en las actividades
que la nombrada desplegaba ni mucho menos que ejerciera el poder de
disposición sobre las sustancias estupefacientes secuestradas en el
domicilio. En tanto, la imputación que se dirige a N.
se basa, fundamentalmente, en el elemento de cargo que constituye la
observación efectuada por el Sargento Heevel, cuyos extremos no
lograron ser corroborados inmediatamente después del encuentro pues
no se produjo la aprehensión del supuesto comprador.
Finalmente, resaltó que en el registro efectuado en la
habitación que D. ocupaba en el domicilio de la casa 20 de la
manzana 3 de la Villa 20 de esta ciudad, no se secuestraron en
infracción a la ley 23.737 ni elementos que sugieran su utilización en
actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes; como así tampoco
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327897#153547973#20160517154623296 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8219/2013/TO1 la circunstancia de que, en los celulares secuestrados, se extrajeran
mensajes de texto que hicieran alusión a que N. se dedicara a
tal actividad.
Así, en razón a esas circunstancias enunciadas, consideró
que se ha conformado una situación de duda, respecto al conocimiento y
participación de N. en el ilícito que se le imputa y que deberá
jugar a favor del imputado por imposición del art. 3 del CPPN.
De esta manera, retomando el cambio de calificación
propuesto en relación a la imputada Castaño, el representante de la
vindicta pública consideró necesario resaltar, en relación a la agravante
del inc. “a” del art. 11 de la ley en trato que el término “servirse”
implica una utilidad o provecho que resulta de alguien (adulto) de lo que
otro (menor) ejecuta en atención suya. Y que tal circunstancia, en el
caso en particular, no pudo aseverarse sin hesitación alguna que
C...
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