Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 23 de Junio de 2016, expediente FCB 035602/2014/TO01

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 35602/2014/TO1 Córdoba, 23 de junio de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados “DIAZ DAHYANA GUADALUPE S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” (Expte. FCB 35602/2014/TO1), que tramitan ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, presidido por el señor Juez de Cámara, Dr. JULIAN FALCUCCI, e integrado por los señores Jueces de Cámara, D.. J.D.G. y J.V.M.; actúa como F. General el Dr. M.H., y como abogado defensor el Dr. O.N. en ejercicio de la representación técnica de la imputada DAHYANNA GUADALUPE DÍAZ, DNI N° 23.406.075, argentina, nacida el día 11 de febrero de 1974 en Adelia María (Córdoba), provincia del mismo nombre, hija de V.E.D. y de T.A., de estado civil soltera, con una hija de tres años de edad –a su exclusivo cargo-, de ocupación repostera y vendedora de productos “Avón”, cuyos ingresos mensuales sumados a la ayuda económica que recibía de su padre ascendían a la suma aproximada de dos mil quinientos a tres mil pesos, vivía en una especie de asentamiento (construcciones situadas en terrenos fiscales), y actualmente se domicilia junto a su hija en calle L.G.N.° 539 de la ciudad de Río Cuarto. De instrucción secundaria incompleta, no reconoce tener adicciones ni enfermedades y carece de antecedentes penales computables (fs. 128/130).

Que conforme surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 299/303, a la imputada se le atribuye la comisión del siguiente hecho:

”Haber almacenado en la vivienda ubicada en calle E.N.°

541 de esta ciudad, setenta y tres (73) envoltorios envueltos con cinta de embalar conteniendo una sustancia de características similares a la marihuana, por olor y color con un peso aproximado tomado al momento del procedimiento de un total de 42.915 kgs., (envoltorios que fueron pesados –fs.

123/25- y tomadas muestras que remitidas a pericia que determinó la presencia de marihuana –fs. 185/195 elementos que se encontraban distribuidos en la siguiente forma: trece (13) envoltorios de forma rectangular –identificado N° 1 al Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #27709097#156183614#20160623102750654 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 35602/2014/TO1 número 13, recubiertos en cinta de embalaje de forma rectangular, los que contienen una sustancia vegetal verde amarronada con características similares a la marihuana, arrojando un peso total de 9,964 kgs, los que fueron introducidos en una caja de cartón identificada como “CAJA-

1”, veinticinco (25) paquetes envueltos en una cinta o film transparente identificado N° 14 al número 38, debajo del cual hay un envoltorio de nylon transparente y otro similar bajo de éste, y por debajo, un tercer envoltorio de papel de aluminio, todos estos paquetes con una sustancia oleosa, arrojando un peso total de 18,559 kgs, los que fueron introducidos en una caja de cartón identificada como “CAJA-

2”, Treinta y cinco (35) paquetes envueltos en una cinta o film transparente identificados N° 39 al N° 73, debajo del cual había un envoltorio de nylon transparente y otro sustancia aceitosa entre esas capas de envoltorio, arrojando un peso total de 13,939 kgs, los que fueron introducidos en una caja de cartón identificadas como “CAJA-3”; elementos que se hallaban en una bolsa de nylon color negro, dispuesta en un ropero madera terciada color marrón de cuatro puertas ubicado en una segundo habitación de la vivienda, y que fueron pesados en el lugar del hecho en una balanza tipo electrónica marca “Scaltec” por parte del personal policial interviniente; los hechos descriptos tuvieron lugar el día 9 de octubre de 2014, aproximadamente a las 17:30, momento en que personal policial con la correspondiente orden judicial de allanamiento emanada por parte del Juzgado de Control y Faltas de única instancia, Secretaría a cargo del Dr.

F.C. de la Justicia Provincial, procedió al allanamiento de la finca ubicada en calle E.N.° 541 de esta ciudad, en la que se encontraban presentes, E.A.E., domiciliado en la casa y D.G.D., ocupante de la vivienda, quien llegara durante el transcurso del procedimiento.”

Y CONSIDERANDO:

Que conforme el orden de votos establecidos, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿se encuentra acreditada la existencia del hecho investigado? En su caso, ¿es su autora la acusada? SEGUNDA:

Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #27709097#156183614#20160623102750654 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 35602/2014/TO1 En el supuesto de corresponder, ¿qué calificación legal resulta procedente? TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción aplicable? y ¿corresponde la imposición de costas?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Que el Tribunal se reunió

para resolver en definitiva la situación procesal de D.G.D., quien compareció a juicio acusada de haber cometido, en calidad de autora, el delito de almacenamiento de estupefacientes conforme lo prescripto por los arts. 5°

inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del Código Penal. Ello, según surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, el que, transcripto al inicio cumplimenta las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que se refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido materia de acusación.

La justiciable, en oportunidad de receptársele declaración indagatoria a tenor del art. 294 del C.P.P.N, se abstuvo de brindar su versión de lo acontecido (fs. 41/42).

Luego, con fecha 6 de junio del año en curso el Sr.

Fiscal General solicitó la realización de un juicio abreviado en la presente causa de acuerdo a lo prescripto por el art.

431 bis del C.P.P.N. Acompañó a los fines de su admisibilidad, el acta en el cual la imputada D.G.D. -asistida por sus abogado defensor- prestó

conformidad al contenido objetivo del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 299/303, tanto en lo que hace a la existencia del hecho y su participación en el mismo, como a la calificación legal atribuida.

Por su parte, el Señor Fiscal General valoró las pruebas reunidas durante la instrucción, la admisión por parte de la imputada de la autoría atribuida, la responsabilidad criminal por el delito endilgado en la presente causa y la carencia de antecedentes penales computables en su contra conjuntamente con las circunstancias atenuantes y agravantes del caso (art. 40 y 41 del Código Penal), estimando suficiente la imposición de las siguientes penas: cinco años y tres meses de prisión, trescientos cincuenta pesos ($350) de multa, accesorias legales y...

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