Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA, 8 de Junio de 2016, expediente FCR 012009596/2012/TO01

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 12009596/2012/TO1 Comodoro Rivadavia, 8 de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Este Expte. N° FCR 12009596/2012/TO1 caratulado:

“LLANOS, M.D.S. LEY 23.737, proveniente del Juzgado Federal de C.R., que se le sigue a M.D.L., argentino, D.N.

  1. 36.181.784, hijo de J.D. y de F.M.B., nacido el 23 de octubre de 1991 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, soltero, desocupado, con domicilio en Edificio 49 Departamento “G” del Sector 5 del barrio 30 de octubre, ciudad, asistido por la Defensora Pública Oficial Ad Hoc, Dra. M.F.V.R., en la que actúa como F. General el Dr. T.W.N..-

    Y CONSIDERANDO:

    1) Que conforme requisitoria fiscal (fs. 98/vta) la conducta LLANOS es tipificada como el delito de tenencia de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primera parte de la Ley 23.737.

    Se le achaca la posesión de 98,61 grs. de marihuana; y una colilla de cigarrillo armado tipo casero – porro -, el día 1 de agosto de 2012, cuando el personal de la División Investigaciones Policiales lo intercepto en las calle R.R.N. 735, mientras circulaba a bordo de un vehículo marca Reunalt Logan, junto a otra persona.

    2) Que previo a llevarse a cabo la audiencia de debate, la Sra Defensora solicita se convierta la Audiencia en un trámite de suspensión de juicio a prueba , que se le dé una nueva oportunidad a su defendido, atento al principio de “pro homine”, toda vez que el hecho que hoy se le imputa fue parte de un procedimiento en donde se le secuestró un arma de fuego, el que tramitó por la justicia provincial donde se le concedió este beneficio, que todo se trata de un mismo hecho. Hace mención al fallo “A.”

    y en cuanto a la reparación y demás se remite a la presentación realizada a fs.

    99/vta.

    Corrido el traslado de ley al Ministerio Público Fiscal, éste manifiesta su oposición a la concesión del instituto, al entender que Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: N.C. DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: P.J.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A.T., #19448650#155183581#20160608132824595 se tratan de hechos distintos que tramitaron por distintas jurisdicciones, que no correspondería concurso como sostiene la defensa.

    La Sra. Defensora replica que en ningún momento se menciona las clases de concurso y hace reserva federal del caso.-

    3) Que a fs. 236/vta obra el acta de las manifestaciones vertidas por las partes y la suspensión de la audiencia de debate, pasando el Tribunal a resolver lo peticionado.

    Que si bien, el art. 76 bis del C.P. establece que la conformidad del Ministerio Publico Fiscal es condición necesaria para suspender el juicio a prueba, tornando su condición vinculante para el Tribunal, a contrario sensu su oposición debe estar debidamente fundada en ley, y sobre argumentos convincentes.

    Entendemos que las manifestaciones vertidas por el titular de la vindicta pública no han superado el filtro de razonabilidad y logicidad, toda vez que los argumentos brindados por el mismo no están contempladas en la ley.

    La norma (art. 76 bis, 2do párrafo) no distingue entre los diferentes concursos, solo se limita a establecer que “en caso de concurso de delitos, el imputado podrá solicitar la suspensión de juicio a prueba”. Es otras palabras, el F. General no puede invocar lo que la norma no dice, tornando su oposición en infundada.-

    (l)a manifestación de disconformidad fiscal con la suspensión debe encontrarse debidamente fundada en ley (y en particular, fundada en la falta de un presupuesto legal de admisibilidad), pues de lo contrario deberá entenderse que ha mediado consentimiento. De este modo, una disconformidad fiscal infundada (o no fundada en la inexistencia de un presupuesto legal de procedencia) no puede, en ningún caso, impedir la suspensión del proceso a prueba.

    (conf., V., G.L., Suspensión del proceso a prueba, Buenos Aires, D.P., 2004, p. 32 y 266; idem A., M.Á. [director], Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo

  2. 1a. Edición. Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 495).

    Por tal motivo, y tal como lo ha manifestado la Defensa Publica, estamos ante la presencia de un mismo hecho, regulado por diferentes códigos de rito que tramitan en diferentes jurisdicciones.

    Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: N.C. DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: P.J.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A.T., #19448650#155183581#20160608132824595 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 12009596/2012/TO1 En virtud de lo expuesto, la oposición negativa del F. General será dejada de lado por cuestiones de logicidad y fundamentación, atento a que resulta necesario que el mismo se encuentre debidamente fundado – aún su opinión negativa – para vincular a este Tribunal.

    Por otro lado, y si bien frente a la previsión legal, la petición de la Sra. Defensora resulta extemporánea, en estos casos debe interpretarse el principio pro homine en beneficio del procesado, de modo tal que si cumple las condiciones tenga la oportunidad de librarse de un eventual antecedente condenatorio.

    4) Que la escala penal del delito por el que LLANOS fue requerido de juicio criminal registra un mínimo de 1 (uno) año y un máximo de 6 (seis) años de prisión, sin que se prevea pena inhabilitante excluyente, que le imponga satisfacer el mínimo legal (art. 14, primera parte de la Ley...

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