Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 20 de Abril de 2016, expediente FBB 094000028/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal Sala I – 94000028/2011/TO1/CFC1 DIAZ, EDUARDO DANIEL Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 603/16.1 la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de abril de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por A.M.F. como P., y M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa FBB 94000028/2011/TO1/CFC1 caratulada:

DÍAZ, E.D., s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, en la causa N.. FBB 94000028/2011/TO1 de su Registro, con fecha 8 de septiembre de 2014, en lo que aquí respecta, resolvió: “PRIMERO: NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad, solicitados por la defensa… TERCERO: CONDENAR a D.E.D. de apellido materno A. y demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c) de la Ley 23.737) en concurso real con el de tenencia de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo de la Ley 23.737), a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de PESOS UN MIL ($1.000,00), con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por los hechos acaecidos los días 29 de marzo de 2009 y 29 de abril de 2011 en esta ciudad y provincia (artículos 55, 12, 29, inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal y 401, 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal de la Nación), declarándolo reincidente por mayoría…” (fs. 466/467 y fundamentos a fs. 469/485 vta.).

II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la doctora L.B.A., Defensora Pública Oficial de E.D.D. (fs. 487/510), el que fue concedido a fs. 511/511 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 523.

Fecha de firma: 20/04/2016 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19746872#151542154#20160421160624873

III. Que la recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

En primer lugar, consideró que “…la prueba de cargo valorada por el Tribunal sentenciante en ambas causas seguidas contra mi defendido es violatoria de la garantía de intimidad y de inviolabilidad del domicilio que protege a mi defendida en virtud del artículo 18 y 19 de la C.N. y pactos que la integran…” (fs. 495).

En relación a la causa 192/09, entendió que “…de la prueba incorporada a la causa surge palmario la circunstancia de haber autorizado el Sr. Juez Federal la intromisión en la intimidad y propiedad de mi defendido sin fundamentos concretos sino sólo apreciaciones subjetivas del personal policial, mucho más cuando surgió de la audiencia de debate que el personal policial que habría efectuado los escasos informes no recordaron datos de las actuaciones que habían efectuado sino sólo después que se les leyeran sus declaraciones o actas…” (fs. 495).

Asimismo sostuvo que “…no existía en el inicio una razón valedera por parte del Juzgado Instructor para justificar el allanamiento ni siquiera el pedido de filmaciones sobre el domicilio de mi defendido, debiendo deducirse la existencia de actos procesales infundados y arbitrarios que implican una flagrante vulneración de los preceptos constitucionales…”, razón por la cual, solicitó que se declare “…la invalidez procesal de toda la prueba de cargo que de ella se deriva, principalmente el allanamiento practicado y el secuestro efectuado…” (fs. 496).

Por otro lado, y en punto al expediente 28/11, entendió que en esta causa se repiten los vicios que se señalaron para la causa 192/09. Es decir que “…se pretende fundamentar la necesidad del allanamiento en los testimonios del personal policial vertidos en oportunidad de la audiencia de debate…”, los cuales, a su criterio, no resultan suficientes (fs. 496 vta.).

Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19746872#151542154#20160421160624873 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal Sala I – 94000028/2011/TO1/CFC1 DIAZ, EDUARDO DANIEL Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, se agravió frente a la calificación jurídica otorgada en el marco de la causa 28/11. En punto a ello, argumentó que “…la figura penal endilgada por la sentencia que se recurre requiere para su configuración no solo la relación posesoria de los presuntos autores con la droga sino también que se acredite una ultraintención, de características específicas compatibles con los elementos específicos de dolo de comercialización, no habiendo en autos existido un cuadro indiciario válido que reúna las características legales para acreditar este dolo específico requerido por las figuras enrostradas a D.…” (fs. 502).

Destacó que “…la sustancia hallada en el domicilio de Díaz… en modo alguno es determinante de una intención de comercialización ya que bien pudo haber sido adquirida por ella para su consumo como lo declaró ella misma en su indagatoria cuando afirmó ser una persona consumidora.

Finalmente la escasa cantidad de sustancia que tenía en su poder desvirtúa la hipótesis de la sentencia condenatoria resultando claro que la tenencia de estupefacientes detectada en el allanamiento practicado debe a lo sumo sin duda ser adecuada a la detentación para consumo personal, prevista en el artículo 14, segunda parte de le ley 23.737 y ser beneficiado D. por los alcances del fallo “A.” al encontrarse la sustancia hallada en un lugar lo suficientemente oculta que impidiera su afectación al bien jurídico protegido por la norma penal y… en una escasa cantidad…” (fs. 502).

Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del C.P. (cfr. fs. 504 vta./509 vta.).

Hizo reserva del caso federal (art. 509 vta.).

IV. Que en la oportunidad prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. J.H.M., presentó breves notas (526/546 vta.). En ella introdujo como nuevo motivo de agravio la arbitrariedad en la mensuración de la pena al Fecha de firma: 20/04/2016 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19746872#151542154#20160421160624873 entender que la condena de cinco (5) años de prisión es manifiestamente excesiva en relación al grado de culpabilidad.

Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del C.P., al entender que “…

instituye una pena accesoria, de exclusivo índole moralista e íntimamente ligada a conceptos del derecho penal de autor, contrario al principio de culpabilidad (art. 19 CN)…” (fs.

542).

Finalmente solicitó la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y la exención del pago de las costas en esta instancia.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia en autos a fs. 549, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: A.M.F., G.M.H. y M.H.B..

La señora J.D.A.M.F. dijo:

  1. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399)

    desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Fecha de firma: 20/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19746872#151542154#20160421160624873 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal Sala I – 94000028/2011/TO1/CFC1 DIAZ, EDUARDO DANIEL Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    Cámara Federal de Casación Penal Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí

    producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites...

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