Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 29 de Diciembre de 2015, expediente FSM 000685/2012/TO01/CFC006

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 685/2012/TO1/CFC6 REGISTRO NRO. 2538/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 5971/6005, 6008/6089, 6090/6306 vta.

y 6309/6322 en la presente causa N.. FSM 685/2012/TO1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada:

VILLALBA, M.Á.; R., J.A.;V., L.A.; SOLALINDE ARRUA, R.A. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 2857/2990 de su registro interno, con fecha 16 de septiembre de 2014, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 12 de noviembre del mismo año, resolvió en cuanto aquí interesa: “

I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidades formulados por las asistencias técnicas de los imputados.

II) CONDENAR a M.A.V., cuyos datos personales obran “ut supra”, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES y MULTA DE TREINTA MIL PESOS, por considerarlo coautor penalmente responsable de delito de COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE TRES O MAS PERSONAS, AGRAVADO, A SU VEZ, POR SER ORGANIZADOR Y FINANCISTA, CON COSTAS (artículos 4, 5, 12, 21, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del Código Penal, artículos 5to. inciso “c”, 7º y 11 inc. “c”. de la ley 23.737 y 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

III) CONDENAR a M.A.V., cuyos datos personales obran “ut supra”, a la pena única de VEINTITRES AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES y MULTA DE CINCUENTA MIL PESOS, comprensiva de la impuesta en el punto dispositivo anterior y de la pena de doce años de prisión, accesorias legales, multa de treinta mil pesos y costas, Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de S.M. por considerarlo organizador y financista responsable del delito de comercio de estupefacientes (artículo 58 del Código Penal). IV)

DECLARAR REINCIDENTE a M.A.V. en los términos del artículo 50 del Código Penal.

V) CONDENAR a J.A.R., cuyos datos personales obran “ut supra”, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES y MULTA DE DIECIOCHO MIL PESOS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE TRES O MAS PERSONAS, CON COSTAS (artículos 4, 5, 12, 21, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del Código Penal, artículos 5to. inciso “c” y 11 inciso “c”

de la ley 23.737 y 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

VI) MANTENER LA DECLARACION DE REINCIDENCIA a J.A.R. en los términos del artículo 50 del código penal.

VII) CONDENAR a L.A.V., cuyos datos personales obran “ut supra”, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES y MULTA DE QUINCE MIL PESOS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE TRES O MAS PERSONAS, CON COSTAS (artículos 4, 5, 12, 21, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del Código Penal, artículos 5to.

inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 y 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

IX) CONDENAR a R.A.S.A., cuyos datos personales obran “ut supra”, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES y MULTA DE QUINCE MIL PESOS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INTERVENCION DE TRES O MAS PERSONAS, CON COSTAS (artículos 4, 5, 12, 21, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del Código Penal, artículos 5to. inciso “c” y 11 inciso “c”

de la ley 23.737 y 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

X) DECLARAR REINCIDENTE a R.A.S.A. en los términos del artículo 50 del Código Penal.

XVI) TENER PRESENTE las reservas de Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 685/2012/TO1/CFC6 recurrir en Casación y del caso federal” (fs. 5776/5937 vta.).

II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación a fs. 5971/6005 el doctor M.F.F., defensor particular de J.A.R., a fs. 6008/6089 el doctor A.N. Garrido, defensor particular de L.A.V., a fs. 6090/6306 vta. los doctores M.C.L. y N.U., defensores particulares de M.Á.V. y a fs. 6309/6322, el señor Defensor Público Oficial, doctor C.B., asistiendo técnicamente a R.A.S.A., los que fueron concedidos a fs. 6323/6326 y mantenidos en esta instancia a fs. 6347, 6346, 6345 y 6348 respectivamente.

III. Que los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

1. Recurso de casación interpuesto por la defensa de J.A.R.:

Encauzó sus agravios en orden a los dos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., alegando tanto una errónea aplicación de la ley sustantiva, como una arbitraria valoración de la prueba por parte del Tribunal de origen. Consideró que la sentencia condenatoria de su asistido vulnera las garantías consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A- En primer término solicitó la nulidad de las intervenciones telefónicas y alegó una errónea valoración de la prueba en su respecto. En el mismo sentido expresó que no se encuentra claro en el marco de qué actuaciones se habían ordenado las mencionadas escuchas telefónicas.

Remarcó que el único objetivo de las intervenciones telefónicas autorizadas, era continuar investigando a M.Á.V., quien ya había sido condenado por infracción a la ley 23.737; y que por ese motivo se intervinieron las comunicaciones; con el solo fin de volver a imputar al nombrado. Hizo hincapié

Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA en que el funcionario judicial U. habría declarado que “querían a VILLALBA a toda costa”. Manifestó la defensa que la investigación se trató de una “expedición de pesca” de 10 años sobre una persona, escuchándolos a él, su hermano, su madre y sus hijos entre otros con el solo fin de “destruirlo”. Así, consideró que la presente investigación se trató de la aplicación de un derecho penal de autor.

Recordó en contraposición a lo dicho, que la Ley de Inteligencia Nacional fija en su artículo 19 un plazo máximo de 60 días, prorrogable por otros 60 días más para las intervenciones telefónicas. En este sentido destacó que no existía la sospecha suficiente necesaria y válida para legitimar las intervenciones telefónicas mencionadas, y mucho menos para hacerlo por tiempo ilimitado.

Citó profusa jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y numerosa doctrina en el entendimiento de que las intervenciones telefónicas deben encontrarse debidamente fundadas, ser delimitadas y contar con el grado de sospecha suficiente. En este orden de ideas y en atención a lo dispuesto en los arts. 168, 172 y ccdtes. del C.P.P.N., solicitó se declare la nulidad del auto que ordena la intervención al teléfono celular de su asistido y de todo lo obrado en consecuencia.

B- En siguiente lugar el impugnante cuestionó

la validez del procedimiento en atención a la ausencia de requerimiento fiscal de instrucción en los términos del artículo 180 del código de rito.

Sostuvo que el impulso de la acción pública debió haber merecido por parte del juez instructor, la pertinente intervención del representante del Ministerio Público Fiscal en los términos del citado artículo.

Señaló que el magistrado instructor se arrogó facultades propias del titular de la acción pública, tal como es la de investigar de oficio en una supuesta conducta delictiva que le fuera puesta en conocimiento, por fuera de una actividad prevencional propia de las previstas por el Art. 195 del ordenamiento procesal.

Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 685/2012/TO1/CFC6 Refirió que este proceder resulta violatorio del sistema acusatorio y del principio ne procedar iudex ex officio y en virtud de ello y con cita a lo dispuesto en los arts. 167, inc. 2º, y 168 del C.P.P.N., planteó

la nulidad de todas las decisiones adoptadas por el juez a cargo de la investigación al omitirse la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal.

C- Superados los planteos de invalidez del procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, la defensa se agravia de que su asistido haya sido condenado por la agravante contemplada en el Art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737.

Sostuvo que no surge de las escuchas, ni de los testimonios, ni de los informes policiales, ni de ningún otro elemento probatorio, que su asistido haya actuado junto con M.Á., L.A. e I.V..

Señaló que a lo largo del debate no se ha logrado acreditar la supuesta organización denunciada.

Mencionó que si bien se pudo probar que su defendido llevaba el material estupefaciente secuestrado, no se pudo demostrar con la certeza necesaria que ese material haya sido financiado por M.Á.V. ni tampoco la intervención del hijo y el hermano del nombrado en el tráfico de la sustancia ilícita.

Recordó que los jueces utilizaron a los...

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