Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 13 de Abril de 2015, expediente FCB 091000094/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 91000094/2010/TO1/CFC1 REGISTRO N° 608/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de ABRIL del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 378/384 de la presente causa FCB 91000094/2010/TO1/CFC1, caratulada:

JELINEK, A.

; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Córdoba, provincia homónima, con fecha 11 de junio de 2014, en el expediente FCB 91000094/2010/TO1 de su registro, resolvió, en lo que aquí interesa,:

“1- No hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa.

2- Declarar a A.J., ya filiado, autor responsable del delito de transporte de estupefacientes y tenencia de estupefacientes, ambos en concurso real, en los términos de los arts. 5° inc.

c

y 14, primer párrafo, de la ley 23.737 y 45 del C.

Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario, la pena de CUATRO años de prisión, doscientos cincuenta pesos ($250) de multa, accesorias legales y costas; y a solicitud de la defensa, una medida de seguridad curativa consistente en la realización de un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el término necesario a ese fin (art. 16 de la ley citada).” –el resaltado obra en el original— (fs. 364/376 vta.).

II. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa particular de A.J., a cargo de las doctoras M.R. y Z.S. (fs. 378/384). Dicho recurso fue Fecha de firma: 13/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA concedido por el “a quo” (fs. 385/385 vta.) y fue mantenido por la defensa en esta instancia (fs. 395).

III. Que la recurrente fundó su presentación recursiva en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

En primer lugar, la defensa consideró que la sentencia impugnada resulta arbitraria por carecer de elementos probatorios en sustento del hecho que se le atribuye a A.J. en autos. En esa dirección, entendió que no se ha respetado el principio de sana crítica racional para resolver la presente causa.

En segundo lugar, la impugnante entendió que “el hecho declarado por el tribunal no reúne los presupuestos fácticos necesarios requeridos por el tipo descripto en la figura penal aplicada”, lo que constituiría un supuesto de arbitrariedad manifiesta.

Por dichos motivos, señaló que se vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa en juicio, como así también a la Supremacía Constitucional.

La recurrente recordó el testimonio prestado por el cabo F.B. durante el juicio, y señaló

que “la investigación realizada por B. es tan endeble que no puede ser utilizad[a] como fundamento de una sentencia”. Añadió que “la conducta desplegada por J. es propia de una persona adicta que va a comprar drogas” y no la de un vendedor de estupefacientes.

Así, la impugnante entendió que no se encuentra probado en autos que J. haya trasladado el estupefaciente de un lugar a otro en el marco de una actividad de tráfico ilícito, es decir, que el nombrado haya transportado la cocaína secuestrada con la finalidad de comercializarla. Por ello, consideró

que la conducta de su asistido resulta atípica, a la luz del delito de transporte de estupefacientes, previsto en el art. 5, inc. “c” de la ley 23.737, por lo que solicitó que se modifique la calificación legal del delito que se le atribuye por la de tenencia simple de estupefacientes, tipificado en el art. 14, primera parte, de la misma ley.

Fecha de firma: 13/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 91000094/2010/TO1/CFC1 Finalmente, la defensa de J. recordó el planteo de nulidad de la orden de requisa –por considerarla prematura, inmotivada y fuera de horario—

esgrimido por dicha parte durante el juicio oral y público, así como el incumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 230 del C.P.P.N.. Solicitó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena de cuatro (4) años de prisión prevista para el delito de transporte de estupefacientes, por considerarla injusta en el caso concreto. Además, requirió la imposición de una medida curativa para J., en atención al alegado grado de adicción a las drogas que presenta el nombrado.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 400 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. Con carácter liminar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art.

456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art.

463 del citado código ritual.

II. En primer lugar, corresponde evacuar el planteo de nulidad efectuado por la defensa con relación a la orden de requisa, por considerarla prematura e inmotivada. En este sentido, se observa Fecha de firma: 13/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA que el mismo constituye una reedición de aquél que efectuó la recurrente ante el tribunal de juicio, planteo que fue rechazado en la sentencia, sin que la impugnante haya logrado demostrar en esta instancia el desacierto de dicha solución.

Al respecto cabe señalar que, en su recurso, la defensa se limitó a recordar la naturaleza del planteo de nulidad realizado durante el juicio oral y público, sin fundamentar de qué manera ni por qué

motivos considera que la respuesta negativa dada por el tribunal de juicio a dicho planteo resulta contraria a derecho, lesiva de los derechos de A.J. o arbitraria.

Corresponde recordar que la defensa del condenado consideró que la orden de requisa (fs. 3) no se encuentra motivada, sino que fue prematura y realizada fuera de horario, ante lo cual el “a quo”

ofreció una respuesta ajustada a derecho y a las constancias comprobadas de la causa. Así, el tribunal de grado recordó los dos llamados recibidos en la Delegación de Drogas Peligrosas en los que una persona de sexo femenino denunció: (1) que A.J. comercializaba estupefacientes en su domicilio, dando una descripción del inmueble (de fecha 29/12/2009); y (2) que el nombrado se dirigía a la ciudad de Córdoba a efectos de transportar estupefacientes desde dicha ciudad hacia Villa María (de fecha 31/12/2009).

El tribunal de la instancia anterior también remarcó la investigación realizada por el cabo F.J.B., perteneciente a la Dirección de Drogas Peligrosas de la Provincia de Córdoba, sede V.M., y destacó que de su testimonio se desprende que A.J. presentaba una actitud de sospecha de encontrarse ante un cuadro predelictual, pues siempre se encontraba en una actitud de alerta. En tal sentido, el “a quo” resaltó que “[e]l accionar policial fue correcto, pues B. ante la noticia de un posible crimen –comercialización de estupefacientes —, constató los datos aportados en la denuncia, Fecha de firma: 13/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 91000094/2010/TO1/CFC1 corroboró la existencia del domicilio e instaló

vigilancias, efectuó seguimientos y pudo observar movimientos sospechosos compatibles con las transas y dio las razones por las que no se concretaron los controles a las personas que se entrevistaron con el investigado” (cfr. fs. 368). El tribunal de mérito consideró que la sospecha cierta surgió a partir de las vigilancias en el domicilio de A.J., oportunidad en la que el cabo B. pudo constatar que el nombrado se entrevistó de manera fugaz con tres personas en distintos puntos de encuentro en tan solo cuatro (4) horas y que en uno de esos encuentros pudo observar al condenado intercambiando elementos sospechosos.

El tribunal “a quo” añadió que fue con posterioridad a que el cabo B. constatara que A.J. se dirigía hacia la ciudad de Córdoba que los agentes policiales procedieron a solicitarle al magistrado competente las órdenes de requisa y de allanamiento.

De esta manera, como lo señaló el tribunal de juicio, lejos de considerar a la orden de requisa como prematura y arbitraria, el cuadro descripto resulta objetivamente razonable y justifica que el juez de instrucción haya tenido por acreditados los presupuestos necesarios para dictar la orden de requisa cuestionada, en los términos de lo previsto en el art. 230 del C.P.P.N. Cabe tener presente que en la orden de requisa de fs. 3 se tienen en cuenta las circunstancias objetivas de sospecha...

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