Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 17 de Septiembre de 2015, expediente FCB 032023590/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCB 32023590/2013/TO1/CFC1 “Delugo, O.E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1594/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de de septiembre dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FCB 32023590/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Delugo, O.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W. y ejerce la defensa del imputado, la defensora oficial, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por O.E.D. "in forma pauperis" –v. fs. 272-, y fundamentado a fs. 275/289vta por la defensa oficial del nombrado, doctor M.E.A., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Oral Federal de Córdoba -v. fs. 249/254- en cuanto resolvió -en lo que aquí respecta-: “1).- DECLARAR a O.E.D., (…), autor responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en los términos del artículo 5to, inc. “c”, de la Ley 23.737, e imponer al nombrado en tal carácter para su tratamiento penitenciario, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS QUINIENTOS ($ 500), la que deberá ser abonada dentro de los diez días de quedar firme la presente, con COSTAS.(…)”.

Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA 2. El Tribunal Oral concedió el remedio impetrado a fs.

290/291, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 308.

3.- El impugnante deduce recurso de casación con sustento en las causales previstas en ambos incisos del artículo 456 del ordenamiento de forma.

En primer lugar, plantea que “(…) deberé señalar las serias y graves falencias que tuvo el inicio de las presentes actuaciones y que a criterio de esta Defensa debieron derivar en la nulidad de todas las actuaciones, ya que existió en el proceso un solo cauce y este estuvo viciado de ilegalidad, y tal circunstancia contamino todas las pruebas que se originaron a partir de él.”.

En ese sentido puntualiza que se tomó conocimiento del hecho que se le endilga a su pupilo a raíz de una denuncia anónima recibida en la División Drogas Peligrosas y critica así

que se “(…) dio curso al inicio de las actuaciones, antes de comunicar el hecho al Juez o al R. de la acción Pública.”.

Al respecto concluye que “(…) el origen de la investigación nos remite a un acto insanablemente nulo, cuyos efectos deben esparcirse al resto de los actos sustentados por él, por lo que la requisa y la detención también lo son, ya que de no existir la denuncia anónima, queda desprovisto de contenido y facultad, la fuerza de seguridad para proceder a la detención y la requisa de la camioneta.”.

En esa línea, sostiene que la requisa oportunamente efectuada no cumplió con los requisitos establecidos legalmente para intervenir sin orden judicial.

En virtud de ello, considera que “(…) la requisa al automóvil de Delugo adolece de un grave vicio de origen que amerita la sanción de nulidad establecida en el Código Procesal Penal.”.

Por otra parte, y como un supuesto de errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurrente plantea que existió una incorrecta subsunción del hecho -endilgado a su asistido- en la figura de transporte de estupefacientes, prevista en el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737.

Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCB 32023590/2013/TO1/CFC1 “Delugo, O.E. s/recurso de casación”

Explica que “(…) para poder consagrar con certeza que se trata de transporte, es necesario demostrar además una finalidad comercial (…)” y que “(…) no cualquier ‘traslado’ es un ‘transporte’ sino sólo aquel que es asimilable a un eslabón de la cadena del narcotráfico puede ser asimilado a este último.”.

Debido a ello, solicita que la conducta de su defendido sea subsumida en la prevista en la primera parte del artículo 14 de la ley 23.737.

De no prosperar dicho planteo, indica que también hubo en el caso de autos una “(…) inobservancia del artículo 44 del C.P. (…) por cuanto se condenó [a D.] por transporte de estupefacientes, como si [fuera] consumado, cuando se trató

claramente de una tentativa.”.

En otro acápite, la defensa se agravia por cuanto considera que el tribunal al momento de determinar la pena finalmente impuesta a Delugo, incurrió en una inobservancia de lo normado en los artículos 40 y 41 del código sustantivo.

Para finalizar su presentación recursiva, plantea la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por cuanto entiende que las pruebas no han sido valoradas correctamente por los magistrados de la instancia anterior.

En definitiva, solicita que se haga lugar al recurso impetrado.

F. reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor defensor público oficial Ad hoc, doctor J.M.M., quien reiterando los argumentos de su colega de la instancia anterior solicitó que se haga lugar al recurso de casación.

5. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

1. Corresponde en primer término ingresar al análisis de las nulidades planteadas por la defensa de O.E.D..

Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Inicialmente, cabe memorar que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio. Por ello, sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada, privándosela de eficacia (Conf. causa nº 7210 “R., C.R.; D., M.C. s/ recurso de casación”, rta. el 14/02/07, y causa n° 11684 del registro de esta Sala, caratulada “C., O.E. y otros s/ recurso de casación”, reg. 473, del 20/4/11).

En ese precedente se ha dicho también que según señala M. “la nulidad, comprendida como ultima ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así

como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal”

(“El incumplimiento de las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos Aires, p. 813).

Es por ello que “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima `pas de nullité sans grief´, impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado” (Cfr. Doctrina jurisprudencial, C.N.C.P., S.I., causa nº 8107, “S., R.A. s/ recurso de casación”, reg. 1289/07, rta. el 2/9/07; y en el mismo sentido ver las causas nº 2242 “Themba, C.O. s/ rec. de casación”, reg. 209/2000, rta. el 26/4/00; nº 2471 “A., M.Á. s/ rec. de casación” reg. 765/00, Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCB 32023590/2013/TO1/CFC1 “Delugo, O.E. s/recurso de casación”

rta. el 30/11/00; nº 3561 “Alincastro, J.R. s/ rec. de casación” reg. 137/02, rta. el 9/4/02; nº 3743 “E.E., E. s/ rec. de casación”, reg. 314/02, rta. el 11/6/02; nº 4586 “M., J.L. s/ rec. de casación”, reg. 762/03 rta. el 15/12/03; nº 9320 “Burgos, M.O. y otros s/ rec. de casación”, reg. 1120/08 rta. el 3/9/08).

Asimismo, aseveramos que “Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración -por parte de quien la alega- del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración. Generalmente se analizan indistintamente estos dos aspectos bajo el rótulo del `principio de interés´. Ahora bien, estas exigencias o requisitos adquieren especial importancia en dos casos: con...

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