PRIETO, RAMON GREGORIO c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 05 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 010168/2015/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10168/2015
PRIETO, R.G. c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 05 de abril de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PRIETO, R.G.
C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N°
FRE 10168/2015/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 17/05/2021,
hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional,
Ministerio de J.ticia y Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro
del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15 rechazando por
improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas
derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán
con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el
art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”,
art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que
este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse,
en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio
del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso
que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro.
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro
el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto
243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional
establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos
por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al
momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento”
(Decreto 379/89). Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes del
actor conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que
pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta que se inicie
la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que
corresponda conforme dicha sentencia. Dispuso que dichas sumas
generarán un interés a tasa pasiva del Banco de la N.ión Argentina desde
que cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. Rechazó los planteos
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción opuestos
por la demandada. Impuso costas a la demandada perdidosa, posponiendo
la regulación de honorarios para el momento en que exista base para ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y
demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 19/05/2021
y 21/05/2021, respectivamente, los que fueron concedidos libremente y con
efecto suspensivo.
Radicada la causa ante esta Cámara, la actora expresa
agravios en fecha 15/06/2021 y el SPF hace lo propio el día 21/06/2021.
Los mismos fueron replicados en fecha 28/06/2021 por la actora y el
07/07/2021 por el SPF en base a argumentos a los que en honor a la
brevedad remito.
-
La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que
hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se
desconocen derechos adquiridos.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia
desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en
ejecución (puntos 4.b y 4.c de la misma).
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el a
quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven
incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la
reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya
que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida
por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se
suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola
atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que
una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y
propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la
defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales
(art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la
salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto
la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del
mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se
refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos
suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder
adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la
vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de
un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución
N.ional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se
reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el
derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán
ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.
Advierte que se omitió incorporar en sus haberes la
equiparación reconocida por el aquo y esta Cámara del suplemento creado
por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento
(D.. 379/89).
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal
del Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo
dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe
del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se
consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración
siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo. Ello implica
que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento
establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes
jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su
remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará
parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste
constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las
modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes
del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de
retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la
garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte
Suprema de J.ticia de la N.ión en reiterados pronunciamientos, los
derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del
trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018,
toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los
haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en
igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde
con el régimen legal general vigente.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra
jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir
el que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de
revista –“Compensación por Gastos de Representación” del art. 7º del
citado decreto.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa
salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto
por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,
específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima
vulneración de derechos constitucionales a su parte;
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que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente
los ítems reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se
modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de
servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los
ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su
base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Afirma que dicho decreto establece excepciones
reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c”
del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del
personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del
citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal
retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal
en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
-
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que
gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han
promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional tendientes a
que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones
remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por...
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