Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Mayo de 2023, expediente CAF 062242/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023. LEM.-

VISTOS: estos autos 62242/2022 caratulados “P., H. c/ E.N.-

A.F.I.P.-Ley nro. 20.628 y otro s/proceso de conocimiento”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 17 de marzo de 2023, el Sr. Juez de primera instancia resolvió rechazar la medida cautelar pretendida por el actor en autos.

    Respecto a la pretensión cautelar, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado fallo, el Congreso Nacional sancionó

    la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía el actor y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados,

    definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa,

    que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie–

    que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante,

    resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    Señaló que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -aquéllas- un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Puntualizó que “:..en este estado larval del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada, -entre otras cuestiones la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el Impuesto a las Ganancias compromete seriamente la existencia y/o calidad de vida de los demandantes y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.” (sic).

    Ello por cuanto, observó que, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito de inicio respecto de las patologías que padecería el actor: “…–a esta altura del proceso y con la provisoriedad que es propio de toda medida cautelar-, no fueron acreditadas con documental respaldatoria –únicamente se halla acompañado un resumen de Historia Clínica al 19 de Octubre de 2022, emitido por la neuróloga Ana M.

    Esperatti…” (sic), en la que la profesional manifestaba lo que se observaba de la resonancia nuclear magnética. A lo que añadió que “[p] or otra parte, no se hizo alusión, ni se acreditó que, prima facie, que la cobertura médica que posee no le proporcione los servicios básicos necesarios para realizar el tratamiento que requiere o, en su caso, que lo brindado resulte insuficiente.”

    (sic).

    Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro del actor, involucraran una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $469.320,96), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. P., H. en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 17 de marzo de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación,

    fundándolo en el mismo acto.

    Corrido el pertinente traslado, el Fisco Nacional formuló réplicas.

  3. Que, en primer lugar, la parte actora se agravia por cuanto no se haya considerado debidamente la condición de salud de la accionante, quien padece una enfermedad irreversible y progresiva.

    Considera que la decisión presenta una contradicción con la jurisprudencia respecto al tema en análisis.

    Cita allí los precedentes que considera aplicables a la especie.

    Concluye que en dichos antecedentes la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios, es con independencia de las condiciones fácticas de cada causa.

    Alega que: “Así fue dispuesto en diversos y variados precedentes, en donde se dictaron en forma inmediata e inaudita parte, medidas cautelares urgentes a fin de que se interrumpiera el ilegítimo descuento en los haberes mientras tramitaba el proceso y que proceden como adecuada respuesta en el precedente de la Corte, "G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad",

    sentencia del 26 de marzo de 2019” (sic).

    En segundo término, se queja por cuanto aduce que la verosimilitud en el derecho no tiene vinculación con la ponderación de la incidencia o no del Impuesto sobre los ingresos jubilatorios.

    Recuerda que el derecho que se postula en toda medida cautelar se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud;

    es decir, que en sede cautelar la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis, y que solamente cuando “se dicte la providencia principal se podrá verificar si aquélla corresponde a la realidad” (sic).

    En tales condiciones, solicita se revoque el pronunciamiento relatado en el aquí Considerando I.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que el Sr. P., H., inicio la presente acción a fin de que:

    … V.S. declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad -respecto del beneficio jubilatorio que percibo- de las disposiciones establecidas por los artículos 23, inciso c), 78 inciso c), 79, 81

    y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según Leyes N° 27.436 y 27.430), tal como fuera dispuesto en forma conteste por los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tribunales inferiores …

    (sic).

    Asimismo solicitó que: “…ordene a la demandada el reintegro de los importes que me fueron retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias, durante el plazo no prescripto anterior a la interposición de la presente demanda (plazo quinquenal establecido en la Ley N° 11.683), con intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días…” (sic).

    Plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Resolucion nro. 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción y art. 179 Ley n° 11.683.

    Solicita se dicte una medida cautelar a fin de que se ordene a la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), abstenerse de retener sobre los haberes de retiro del actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

    Funda los requisitos de la procedencia de la medida pretendida, de conformidad con los argumentos expuestos en el capítulo IX del escrito de demanda.

    Acompaña como prueba documental (ver páginas del documento P.D.F. , en cuanto aquí interesa reseñar: (i)

    certificado médico y (ii) 3 recibos de haberes.

    Oportunamente, la parte demandada presentó

    el informe previsto en el art. 4º de la Ley nro. 26.854, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

  5. Que interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  6. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra...

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