Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 8 de Agosto de 2017, expediente FRE 009170/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 9170/2014 DE PRATO, O.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS sistencia, 08 de agosto de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DE PRATO, O.B.C. S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 9170/2014”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamado de autos de fecha anterior, atento el estado de salud de la actora, conforme el art. 36 del Reglamento para la Justicia Nacional y constancias de fs. 64/65.-

  1. Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber previsional, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y reguló honorarios (fs. 48/49 vta.).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 52) y expresa agravios (fs. 57/61).-

    Liminarmente manifiesta que el juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.-

    Analizando la demanda introductoria como las constancias del expediente administrativo, sostiene que no surge que la parte actora haya reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto. De allí –indica- su parte se ve perjudicada al no haber podido ejercer el pleno y legítimo derecho al contradictorio.-

    Se agravia porque el juzgador aplicó el fallo “B.”

    para después del período 30/03/95, cuando dicho precedente fue dictado Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #24297756#184972513#20170807073232829 para un beneficio de la ley 18.037 y en autos el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.241.-

    Considera omitió, que con el dictado de diferentes normativas se recompusieron los haberes prestacionales (Res. 4/91 DE SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23982, 23.140, 24.241).-

    Manifiesta que el art. 14 bis C.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.-

    Cuestiona puntualmente la aplicación del caso ”B.”

    para el cálculo de la movilidad. Cita un extracto de dicho precedente a contrario sensu de lo resuelto en los presentes para fundamentar su postura.-

    Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial alguna y dicha circunstancia (tal como lo establece el art.9) impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa. Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que, de persistir, producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la sustentabilidad del sistema.-

    Deja a salvo expresamente que se agravia por los períodos precedentes a la sanción de la ley 26.417, a partir de la cual la movilidad de las prestaciones deberá regularse conforme los términos de la misma.-

    Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes...

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