Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 26 de Septiembre de 2022, expediente FPO 001013/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los 23 días del mes de Septiembre de 2022, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara,

D.. A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.D.T. de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº

FPO 1013/2019/CA1.- POSSIEL, R.F. c/ ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de M. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia a fs. 104 y ss. explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo USO OFICIAL

apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del Sr. R.F.P. debiéndose recalcular el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague al accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.

No hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada teniendo en consideración la fecha de concesión del beneficio y que no han transcurrido dos años hasta la fecha de interposición del reclamo administrativo, conforme las previsiones del art. 82 ley 18.037 y jurisprudencia de CSJN in re “Jaroslavski”.

Por otro lado, difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 20, ley 24.241, modificado por el art. 4 ley 26.417

Fecha de firma: 26/09/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

para la oportunidad de presentarse la liquidación. Denegó la inconstitucionalidad del art. 2 ley 24.463 por no encontrarse afectados los haberes del actor por la movilidad establecida hasta el mensual 12/2006.

Declaró abstracta la cuestión vinculada a los topes del art. 24 de la ley 24.241.

Declaró -de resultar de aplicación a la causa y conforme determinación en oportunidad de realizarse la liquidación de las acreencias- la inconstitucionalidad de los arts. 25 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 conforme el considerando VIII, difiriendo sin embargo la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la misma ley referida. Denegó las inconstitucionalidades de las leyes de 26.417 y 27.260, como asimismo la del art. 21 de la ley 24.463, lo que motivó la imposición de las costas en el orden causado.

Por otro lado, declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas retroactivas que deban abonarse y difirió la regulación de honorarios de los abogados de la parte actora hasta que se den las bases del art. 22 de la ley 27.423.

3) Contra la sentencia de grado, apelaron tanto la parte actora como la parte demandada. En primer lugar, apeló a fs. 105 la representación letrado del actor, expresando agravios a fs. 120/126. En segundo término, apeló la demandada ANSES en escrito de fs. 106/108,

expresando agravios a fs. 112/119.

  1. En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la representación letrada del actor se agravia por cuanto el a quo dispuso la actualización de los montos debidos conforme la tasa pasiva, solicitando en cambio la aplicación de la tasa activa sobre las acreencias devengadas, por ser Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dicha tasa la adecuada para compensar la imposibilidad del uso del dinero y la pérdida del poder adquisitivo del mismo en épocas de inflación como la que se vive en la actualidad.

    También se agravia de la imposición de costas en el orden causado y solicita en su lugar la aplicación del principio general de la derrota conforme el art. 68 CPCCN.

  2. Por su parte, la demandada se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo hizo lugar a la demanda de impugnación y ordenó el recálculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “M.” para la determinación del haber del actor respecto de los servicios como autónomo, cuando éste ha sido acordado bajo el amparo de la ley 24.241 y por el contrario, el mencionado precedente fue dictado para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038.

    Asimismo, se agravia de las inconstitucionalidades USO OFICIAL

    declaradas en el fallo, puntualmente respecto del 2 de la ley 27.426 y respecto a los arts. 25 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, su inconstitucionalidad de resultar de aplicación sujeto a su determinación en oportunidad de realizarse la liquidación de las acreencias.

    Finalmente, se agravia la recurrente de que el a quo haya eximido del impuesto a las ganancias las acreencias adeudadas.

    4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación Nº 150798741107 con fecha inicial de pago 26/08/2016 bajo el régimen de la ley Nº 24.241 tal como surge de la constancia “Detalle del Beneficio” del Expte. Administrativo Nº 024-20-07707997-2-004-000001

    agregado en autos digitales a fs. 14/19 acreditando aportes en calidad de Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIO...

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