Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 013980/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. n° 13.980/2021

En Buenos Aires, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., J.W. c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia y DD.HH. - S.P.F. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”

causa nº 13.980/2021, contra la sentencia dictada el 16 de mayo del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez L.M.M. dijo:

  1. Que el Sr. J.W.P. promovió demanda (cfr.

    escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 13/9/21) contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (o “S.P.F.”) con el objeto de impugnar por razones de ilegitimidad el Decreto n° 586/19 y la Resolución Ministerial n° 607/19 toda vez que, por conducto de su art. 7°,

    modificó las condiciones de liquidación del rubro suplemento años de servicios (en adelante S.A.S.) y, por medio del artículo 8°, modificó las condiciones de liquidación de la bonificación por título académico.

    En esa oportunidad, en definitiva, el accionante peticionó que se ordene a la demandada a liquidar el S.A.S. en la suma que resulte de aplicar el 2% del haber mensual por cada año de servicio, conforme lo determinan las Leyes nros. 20.416, 21.965 y Decretos nros. 215/89, 216/89

    y 970/2015 y el rubro “título académico”, conforme Ley n° 20.416 y Decretos nros. 361/1990 y 243/2015.

    Asimismo, solicitó el pago de las sumas retroactivas adeudadas desde el periodo de liquidación septiembre 2019 y hasta el día del efectivo pago, más intereses y costas.

  2. Que, mediante la sentencia dictada con fecha 16/5/23, el Sr.

    Juez de grado rechazó a la demanda entablada y distribuyó las costas del proceso por su orden (artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer lugar, luego de reseñar las posiciones de las partes y la normativa aplicable, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 586/19 y del art. 8 de la Resolución nº

    607/19 del Ministerio de Justicia y DDHH.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Al respecto, recordó que no procede declarar la inconstitucionalidad de una norma sino cuando un acabado examen del asunto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca en forma clara, concreta y manifiesta, un derecho o una garantía consagrados por la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 316:2624; 321:441; 324:920;

    327:2551; 329:5567; 333:447, entre muchos otros).

    En ese orden, afirmó que las decisiones sobre la fijación de los sueldos y los rubros que lo integran, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas,

    no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (CSJN, Fallos: 308:2246 y sus citas; 311:2128; 321:1252).

    En esa línea, puso de relieve que tampoco es función del juzgador,

    bajo la excusa de utilizar el control de constitucionalidad, diseñar un esquema salarial, seleccionando las normas que considere más favorables para el actor, y descartando por inválidas las más gravosas; así como tampoco compete a la órbita del Poder Judicial la facultad de ordenar el establecimiento de un régimen especial para el demandante.

    Agregó que si el legislador encomendó al Poder Ejecutivo Nacional la fijación del monto de las retribuciones, mediante el mecanismo de establecer las escalas salariales y los índices correspondientes a cada categoría, de ello se sigue que los accionantes en ningún momento dispusieron de un derecho a una determinada estructura de adicionales particulares o generales; ya que no existe un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro no importen alteraciones irrazonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo, debiéndose advertir que la diferencia existente entre situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal, no configura agravio a la garantía de la igualdad, porque de lo contrario la modificación legislativa importaría desconocerla (CSJN, Fallos: 312:1054).

    Por ello y teniendo en consideración la citada doctrina de la CSJN,

    entendió que no se advierte que el ejercicio que la Administración hizo de Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 13.980/2021

    su potestad de reglamentar aquel derecho (art. 99, inc. 2, CN), en el contexto de la determinación de la política salarial de la fuerza (arts. 95 a 97, ley 20.416), vulnere las garantías que el accionante creyó afectadas.

    Añadió que la norma cuestionada no hace más que modificar la reglamentación anterior, estableciendo una manera diferente de hacer efectivo el derecho de los agentes de la fuerza, sin que pudiera determinarse que se hubiera efectuado una modificación perjudicial de la bonificación para los actores, sino que, por el contrario, en virtud de las derogaciones operadas, ésta debió necesariamente ser creada.

    Por lo demás, concluyó que tampoco se había acreditado fehacientemente en autos que la modificación de la bonificación por “Título Terciario” hubiere ocasionado el perjuicio económico que se alega.

    Por ello, concluyó que correspondía rechazar la pretensión del actor en los términos pretendidos.

    Por último, y en cuanto a las costas procesales, dadas las particularidades de la cuestión y la índole salarial en torno a la cual gira la pretensión esgrimida, estimó adecuado establecer que, en el presente caso, las mismas sean distribuidas en el orden causado (art. 68, 2ª parte,

    CPCCN).

  3. Que disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron la sentencia reseñada (la demandada lo hizo el 18/5/23 y la actora el 22/5/23).

    El Estado Nacional expresó sus agravios el 1º/6/23, el que fue replicado por su contraria el 12/7/23 (cfr. acápite III de dicha presentación).

    Mientras que, el accionante fundó su memorial de agravios con fecha 12/7/23, los que no los que recibieron replica de su contraria (cfr.

    proveído del 1º/9/23).

    III.1.- Agravios de la parte actora El Sr. P., en definitiva, cuestiona el rechazo de la acción.

    Al respecto, en un primer orden de consideraciones sostiene que,

    si bien no desconoce la potestad del P.E.N. de modificar las estructuras salariales del S.P.F., lo que objeta es que la nueva estructura salarial altera negativa e irrazonablemente su salario mensual, temperamento al que el Estado no está facultado, por vulnerar derechos y garantías constitucionales.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    En el mismo sentido, sostiene que existían derechos adquiridos con la estructura retributiva anterior que eran más beneficiosos, y que de admitir la postura de su contraria, ello implicaría aceptar que la titularidad de un derecho individual dependa de la voluntad discrecional de quien resulta obligado a satisfacer ese derecho.

    Añade que tampoco desconoce la facultad de disminución de un haber siempre que circunstancias excepcionales así lo exijan y siempre que esa disminución no resulte confiscatoria; más ello no se configura en el presente caso.

    Agrega que en virtud de los principios in dubio pro operario, de no regresión y progresividad, aquellos avances en materia de adquisición de derechos, no pueden ser reducidos o eliminados, por una derivación de la teoría de los derechos adquiridos.

    En suma, alega que se encuentra afectado su derecho de propiedad.

    Por todo ello, estima que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 1, incisos “f” y “g” del Decreto nº 586/19 y los artículos 7 y 8 de la Resolución nº 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    Como segundo punto de sus quejas, la recurrente argumenta la errónea valoración de los hechos comprobados por parte de la sentenciante, en la medida en que la llevaron a concluir que no existía merma patrimonial alguna. Sobre el punto, efectúa una reseña, tanto normativa como jurisprudencial, relativa a otras estructuras salariales anteriores del personal del S.P.F. así como del Decreto n° 586/19, para aseverar que mal puede un agente percibir una remuneración menor frente a una nueva estructura salarial.

    En ese sentido, destaca que la recomposición a la que hizo referencia el judicante de grado fue parcial puesto que, si bien “progresó”

    en “blanquear” algunas sumas no remunerativas, “involucionó” recortando porcentajes de los rubros aquí discutidos (porcentajes que estaban equiparados en relación con otras fuerzas de seguridad y con empleados y funcionarios del P.J.N.).

    Añade, por lo demás, que en punto a la comparación efectuada por el Juez a quo de los recibos acompañados correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019 (esto es, con anterioridad y posterioridad al dictado y entrada en vigencia del Decreto nº 586/19), el “perjuicio se ve Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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