Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Mayo de 2011, expediente 7.305/2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 24 días del mes de mayo de 2011, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PONCE FERNANDO GABRIEL contra ACRISTAL S.A. Y OTROS sobre DESPIDO” registro N° 7.305/2005,

procedente del Juzgado N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 15), donde está

identificada como expediente N° 082715, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V.,

D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.F.G.P. promovió demanda contra A.S.A. y L.S.A. a fin de obtener indemnización con causa en el despido indirecto que generó el cese de su relación con la concursada.

En cuanto a L.S.A. le atribuyó una estrecha vinculación con su empleadora, al punto de continuar la actividad de esta última siendo cómplice de la insolvencia de Acristal S.A.

Liquidó los respectivos resarcimientos que solicitó en la suma de $

14.488 con más la multa prevista por la LCT: 132 bis, los respectivos intereses y las costas del pleito.

Alegó haber ingresado a la hoy concursada el 15.1.2001, como empleado administrativo, siendo su remuneración mensual $ 600.

De seguido describió una serie de irregularidades que dijo haber cometido su empleadora, entre ellas: a) no consignar su real remuneración en los duplicados de recibos de haberes; b) por consiguiente efectuar pagos en “negro”; c) no haber formalizado depósitos en materia de retenciones previsionales y d) tampoco cumplir con el pago de las contribuciones a su cargo en materia de seguridad social.

Señaló que, a pesar de sus reiterados reclamos Acristal S.A. continuó

incumpliendo sus obligaciones en los términos anteriormente descriptos. La situación empeoró en diciembre de 2001, momento en el cual la empleadora comenzó a pagar parcialmente los haberes y omitió cumplir con el aguinaldo correspondiente al segundo semestre del año 2001.

Relató que ante los reiterados reclamos de su parte y de todo el personal, la empresa se comprometió a regularizar la situación, lo cual fue aceptado por el actor en atención al contexto laboral del momento y sus necesidades personales.

Sin embargo, transcurrido un tiempo prudencial, ante la falta de una respuesta satisfactoria, se consideró formalmente despedido con exclusiva culpa de A.S.A.E. ocurrió el 31 de octubre de 2002.

Frente a ello la concursada se negó a abonar indemnización alguna como tampoco saldó los haberes de octubre de 2002, y el aguinaldo.

Exigió la aplicación del art. 15 de la ley 24.013 y del art. 80 de la LCT

modificada por la ley 25.345. Asimismo, consideró que debía condenarse a la demandada al pago de las multas previstas por el art. 132 bis de la LCT y el art. 16 de la ley 25.561.

Requirió, además, la extensión de responsabilidad a los directores,

administradores y representantes de la empresa demandada.

Por último reclamó también la responsabilidad solidaria de Loipon S.A. en los términos del art. 31 de la LCT.

Explicó que ésta última sociedad, no sólo posee el mismo domicilio legal que la concursada codemandada, sino que además existen una gran cantidad de coincidencia entre ambas empresas, que hacían suponer la configuración de una maniobra de insolvencia por parte de Acristal S.A.

Por último: a) se opuso al fuero de atracción, interponiendo en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del art. 21 inciso 5° de la ley 24.522; b)

planteó la inaplicabilidad de la ley 24.432 y su inconstitucionalidad en subsidio; y c) también atacó la constitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561.

II. Corrido el pertinente traslado de ley, A.S.A. compareció al juicio y contestó demanda a fs. 75/77.

Negó los hechos referidos por su contraria, en particular que hubiera existido causa para que P. se considerara despedido en forma indirecta.

Reconoció el intercambio epistolar habido con el actor y los recibos de haberes emitidos por su parte.

Sostuvo que nunca le fue negada la emisión de certificado alguno,

encontrándose el mismo siempre a su disposición.

Resistió la responsabilidad de sus directivos, y también de todo aquello cuanto fue dicho sobre la existencia de maniobras fraudulentas de vaciamiento empresario entre Acristal S.A. y Loipon S.A.

III. Por su parte, a fs. 87/88 se presentó L.S.A., solicitando su absolución total.

Negó los hechos referidos en el escrito de inicio.

Particularmente, rechazó la imputación efectuada por el actor, respecto a una supuesta vinculación jurídico-económica con la codemandada Acristal S.A. En este sentido, remarcó no tener, ni haber tenido, ninguna relación laboral con la parte actora.

IV. La sentencia de la anterior instancia (fs. 581/603) hizo lugar a la demanda y condenó a Acristal S.A. y L.S.A. abonar al actor la suma de pesos ocho mil cuatrocientos sesenta y uno con 9/100 centavos ($

8.461,09), con más sus intereses y costas.

Para así decidir, el J. a quo entendió acreditado, a través de la pericial contable producida en autos, que la demandada incumplió su obligación de abonar en forma íntegra el salario del actor. Tal incumplimiento lo estimó como suficiente injuria para justificar que el trabajador se considerara despedido.

Al liquidar el quantum del resarcimiento otorgado, la sentencia efectuó

el cálculo con base en el salario registrado, pues concluyó no acreditado el denunciado pago “en negro”.

En consonancia con ello, fue rechazada la indemnización prevista por el art. 10 y 15 de la ley 24.013, como también la multa que dispone el art.

132 bis de la LCT.

Luego de analizar los diversos vínculos que advirtió existían entre Acristal S.A. y L.S.A., extendió la condena, en forma solidaria, a esta última.

Al concluir llamó severamente la atención al síndico actuante en el concurso de Acristal S.A.

Contra este pronunciamiento se alzaron todas las partes:

  1. El actor, por cuanto la sentencia de primera instancia no tuvo por acreditado el salario denunciado en el escrito de demanda y por el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y la sanción conminatoria del art. 132bis de la L.C.T. Expresó agravios en fs.

    662, pieza que fue contestada únicamente por Acristal S.A. en fs. 695/697.

  2. La codemandada L.S.A., por haber sido condenada en forma solidaria en los términos de la LCT 31. Fundó su recurso en fs. 689/691,

    cuyo traslado fue contestado por el actor en fs. 701/703.

  3. La sindicatura de Acristal S.A. s/ concurso preventivo, por el llamado de atención que recibieron por parte del Tribunal, en el pronunciamiento de grado. Su memorial luce glosado a fs. 674/685 y fue contestado por el actor en fs. 698/699.

  4. Y por último, la codemandada A.S.A., quien posteriormente desistió de su recurso en fs. 692.

    V. Identificados los recursos que han sido puestos a consideración de la Sala, iniciaré mi ponencia analizando los agravios del señor P. que critican el quantum de la condena; continuaré luego con los desarrollados por L.S.A. que objeta haberle sido extendida la condena a su parte; y por último analizaré la puntual impugnación articulada por el síndico de Acristal S.A. s/ concurso preventivo.

    A) Recurso de apelación del Señor Ponce:

    Varios han sido los agravios que ha desarrollado el actor al fundar su recurso. Entiendo adecuado, para un mejor orden expositivo, analizar cada crítica en forma autónoma.

    1) Pagos en negro:

    El actor criticó la conclusión a la que arribó el señor J. a quo en punto a no que no consideró probado que parte de la remuneración la percibía en negro. Desenlace que tiene efectos tanto en el cómputo de las indemnizaciones como en la procedencia de algunas sanciones pecuniarias previstas por leyes especiales.

    A tal fin la sentencia meritó los dichos de los testigos que comparecieron a la causa estimando insuficiente sus declaraciones para arribar al resultado perseguido por P..

    De su lado el actor, luego de invocar jurisprudencia que postula pertinente considerar los dichos de testigos a pesar que tienen promovidas causas similares a la presente, concluye que tales declaraciones acreditaban claramente la existencia de pagos “en negro”.

    Veamos:

    Reiteradamente, esta S. ha dicho que las remuneraciones que se denuncian como pagadas “en negro” sólo pueden ser admitidas mediante probanzas que generen la suficiente convicción acerca de su existencia. En efecto, a los fines de determinar la realidad y el monto de las mismas, es menester contar con prueba asertiva y contundente que permita al juez decidir con absoluta convicción. Por ello, y en esa línea, las declaraciones testimoniales que se invoquen deben ser claras a la luz del cpr 386 y 456

    (CNCom Sala D, 21.09.2005, “Tecno Agravial S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por L., G.”; íd., 27.6.2006, “Addex S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por R., M.A.”).

    Efectivamente, dada la naturaleza de ésta modalidad de pago, que constituye un actuar irregular conforme el deber ser, la prueba de su existencia debe resultar categórica, concluyente y decisiva.

    Entiendo que de los dichos de los diversos testigos que declararon en la causa resulta nítido que la concursada pagaba las remuneraciones parcialmente “en negro”.

    En tal sentido, los testigos S. (ver fs. 309/310: pregunta 3),

    L. (fs. 311/312: preguntas 3 y 4) y Reggio (fs. 318/320: pregunta 2)

    afirmaron que parte del sueldo de los operarios de Acristal era pagado “en negro”.

    Sin embargo sólo el señor R. dio alguna precisión en punto al porcentual que era abonado en forma irregular. Afirmó, bien que con escasa precisión que “en algunos casos” los trabajadores cobraban solo el 50% en blanco; mientras que “a veces” el porcentaje “en negro” era mayor (pregunta octava). De su lado la señora L. declaró con...

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