Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 22 de Septiembre de 2016, expediente CSS 068307/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAD Expte nº: 68307/2009 Autos: “P.E.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 68307/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 2 La parte actora se agravia en cuanto la sentenciante rechazó la demanda, fundándose en el art. 330 del CPCCN dado que los fundamentos legales de la demanda se refieren a la ley 24.241 y no a la ley 18037.

    II En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe destacar que la S.E.P. de V. obtuvo el beneficio de pensión derivada de un beneficio al amparo de la ley 22955 otorgado al S.J.M.V..

    Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces están obligados a hacer uso de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. En este sentido se ha afirmado que se “reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental.” (“Helvecia FARIAS vs. ANSES” fallo del 10/08/99)

    No obstante las leyes invocadas por ambas partes en las cuestiones puestas a consideración de la Juez de grado, atento al fondo de la pretensión incoada, esto es la revisión de los haberes previsionales de la actora, y en virtud del principio iura novit curia, es que este Tribunal entiende que debe estarse al régimen en virtud del cual el titular efectivamente consolidó su derecho.

    Ahora bien sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, y teniendo en cuenta que en el escrito de demanda la actora solicita se reajuste el haber de pensión es que corresponde expedirse al respecto.

    III El art. 4 de la ley 22.955 (derogada por ley 23.966 desde 31/12/91)

    disponía que “el haber de la jubilación ordinaria sería equivalente al 82 % de la remuneración total...” y a su vez, el art. 7 que "el haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación".

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA...

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