Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 30 de Diciembre de 2016, expediente CSS 099183/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JCA Expte nº: 99183/2010 Autos: “P.M.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 99183/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal de Seguridad Social nº 6.

    La parte actora manifiesta que el a quo en la sentencia omite o rechaza considerar el recalculo de la PBU y en tanto el a quo omite considerar el computo e incidencia de los pertinentes servicios autónomos de esta parte. Además solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 30 apartado b) de la ley 24.241 y la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 1 inc c) del decreto 313/07. Objeta a su vez la fecha inicial de pago determinada.

    Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864 y de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Asimismo cuestiona lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida en la medida en que admite la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria cuando debió rechazarlo.

    Por otra parte manifiesta que los intereses moratorios deberán liquidados desde que se devengaron las sumas impagas atento la mora automática y la prolongación del trámite previsional por causas imputables al deudor.

    Finalmente solicita la aplicación de la tasa activa utilizada por el BCRA y cuestiona el plazo que fija el a quo para el cumplimiento de la sentencia y la imposición de las costas en el orden causado.

    Asimismo el letrado de la parte actora apela los honorarios por considerarlos bajos y la parte actora por considerarlos altos.

    La parte demandada se agravia respecto de las pautas de actualización de la PC y PAP como la aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad.

    Asimismo se agravia respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, obteniendo la PBU, PC y PAP, fijándose como fecha de adquisición del derecho el 24/08/09, habiendo prestado servicios en forma autónoma y en relación de dependencia.

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #25020485#163078428#20160927095732826

  3. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).

    A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

  4. En relación al agravio deducido respecto del ajuste de la PBU cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417. Sin perjuicio de ello, en virtud de la doctrina emanada de la CSJN en autos “Q., C.A. c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014, donde se reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la...

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