Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 22 de Marzo de 2016, expediente FCB 066011072/2012/CA001

Número de expedienteFCB 066011072/2012/CA001
Fecha22 Marzo 2016
Número de registro148233732

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “PLANTE, VICTORIA c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PLANTE, VICTORIA c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

(Expte.: 66011072/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1 de Abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal de la ciudad de San Francisco.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

EDUARDO AVALOS.-

La Señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79 por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1 de Abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal de la ciudad de San Francisco, en la que dispuso hacer lugar a la acción entablada, revocar la resolución RCE-F 928/11 y ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de su beneficio de pensión, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198. Asimismo, ordena el cálculo de los intereses a aplicarse a las diferencias económicas mandadas a pagar, desde los dos años anteriores al reclamo administrativo, e impone las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base económica firme.

  2. Se agravia la recurrente mediante escrito agregado a 88/90vta. de autos, en virtud de que el Inferior ordena revocar la resolución RCE-F 928/11, mandando a abonar a la actora la diferencia en la percepción de su beneficio de pensión, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la Ley 26.198. Entiende que el a-quo realiza una interpretación errónea de distintos artículos de la ley 24.241 y reglamentación de la misma.

    Expresa que la Renta Vitalicia Previsional con Compañía de Seguros de Retiro, queda a cargo exclusivamente de la aseguradora con la que contrataron el afiliado o sus derechohabientes, tal cual lo expresa el art. 101, inc. b) de la Ley 24.241. Agrega que si bien el art. 1 de la Resolución ANSES Nº 1432/03 estableció el pago del haber mínimo a los beneficiarios del régimen de capitalización, lo hizo a condición de que esta Administración participe en el financiamiento del beneficio, situación que no se configura en los presentes actuados.

    En conclusión, entiende que la garantía prevista en el art. 125 de la Ley 24.241, no resulta aplicable a la accionante habida cuenta que el Estado Nacional solo garantiza el haber mínimo establecido en el art. 17 de dicha normativa a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público. En definitiva, solicita revoque la Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8858816#148233732#20160322084608895 resolución en crisis y haga lugar a la excepción de legitimación pasiva, con costas en el orden causado (conf. art. 21 Ley 24.463). Mantiene reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley la parte actora deja vencer el plazo otorgado para contestar la expresión de agravios según se certifica por Secretaría con fecha 27 de Octubre de 2015 (fs. 92).

  3. Previo a todo, estimo oportuno realizar una breve reseña de lo acontecido en autos, a fin de tener un mejor entendimiento de los hechos.

    Así y según se desprende de las constancias de la causa surge que la señora Victoria Plante inició demanda en contra de la A.N.S.E.S., con el objeto de que se revoque la resolución RCE-F 928/11 emitida por dicho organismo y, por lo tanto, se condene a la demandada al pago de las diferencias entre lo que percibe por su beneficio de pensión bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional por parte de Nación Seguros de Retiro S.A., y el haber mínimo de pensión fijado por el Poder Ejecutivo Nacional (ver escrito inicial de demanda (fs.7/12).

    A fs. 41/53vta. comparece el Dr. S.P. apoderado de la A.N.S.E.S.

    quien niega genéricamente los hechos invocados por la actora e interpone excepciones, oponiéndose al progreso de la acción. Se opone al trámite impreso a las actuaciones por entender que lo único que pretende la parte actora es un reajuste de haberes. Plantea excepción de prescripción en los términos de los arts. 82 de la ley 18.037 y 156 de la ley 24.241 y opone la defensa de falta de legitimación pasiva manifestando que a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional, la compañía de seguros sería la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente. Niega que su mandante deba financiar la pensión que percibe la actora, ya que no tuvo participación alguna en el otorgamiento ni en la liquidación de dicho beneficio, siendo la única responsable del pago la compañía de seguros de retiro conforme lo prescribe el art. 101 de la ley 24.241. En definitiva, solicita el rechazo de la demanda y la imposición de costas por su orden en virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463.

    Finalmente, con fecha 1 de Abril de 2015, el Juez de grado mediante la sentencia ahora cuestionada hizo lugar a la acción entablada, revocando la resolución RCE-

    F 928/11 y ordenando a la ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de su beneficio de pensión, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la Ley 26.198.

  4. A mérito de lo reseñado...

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