Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Agosto de 2017, expediente CSS 019205/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 19205/2011 AUTOS: “PISCHETOLA YOLANDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 1 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar, en el plazo de ley, las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber inicial –en relación a los servicios autónomos y dependientes prestados por el actor- y su movilidad, por lo decidido sobre el art. 9 de la ley 24.463, y por el supuesto rechazo de la excepción de prescripción.

    A su vez, la actora cuestiona lo resuelto sobre la excepción de prescripción, la forma en que el a quo ordena la actualización de las remuneraciones, la aplicación del precedente “Villanustre”, lo decidido sobre los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, la movilidad dispuesta por las leyes 26.198 y 26.417, la omisión de pronunciamiento en torno al art. 16 de la ley 24.463 y a la inconstitucionalidad de la ley 23.544, la imposición de las costas en el orden causado, y la tasa de interés dispuesta. Por último, la representación letrada de la actora apela sus honorarios por altos, en representación de la accionante, y por bajos, por derecho propio.

  3. En lo referente al haber inicial por las tareas en relación de USO OFICIAL dependencia, la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC hasta el 28 de febrero de 2.009, y de allí en adelante lo dispuesto por el art. 4 de la Resolución SSS 6/09.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho el 09/02/10, por lo que a partir del 1/3/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art.2 de la ley 26.417.

    En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo que concierne a los servicios autónomos, señalo que teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, no pueden soslayarse las dificultades que se produjeron durante extensos períodos, para conseguir que el haber del trabajador por cuenta propia importe una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1.361/80) por un lado, cuanto por la despareja evolución del valor de las rentas presuntas por las que se efectuaron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el dto.

    2.627/92), por el otro.

    Sentado lo que antecede, señalo que esta problemática ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18.038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes), fue avalado el 20.5.03 por la Corte Suprema de Justicia, en los autos “M., Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24.463”.

    Ahora bien, esta S. determinó, en forma reiterada, que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art.14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período-, la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (no solo de los últimos quince años), y el haber de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos, del que solo cabe excluir la suma imputable al decreto 2.627/92.

    Por ello, y tal como sostuviera el Dr. N.A.F., con adhesión del suscripto, en la causa n° 17.669/06 “M.C.A. c/ ANSeS”, sent. del 14/7/08, cabe concluir Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25931224#185120709#20170808084341512 Poder Judicial de la Nación que “los lineamientos expuestos (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M.” ya citado), tienen plena vigencia para la aplicación de los arts. 24, inc.b) (que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas) y 30 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el monto representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías...

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