Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Marzo de 2023, expediente FCB 033170070/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 33170070/2009

AUTOS: “PIRANI, R.L. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

En la ciudad de Córdoba, a 3 del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PIRANI,

R.L. C/ ANSES- REAJUSTE DE HABERES-” (Expte. N° FCB

33170070/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la actora -por intermedio de quien fuera en ese momento su letrado apoderado (conforme instrumento agregado a fs. 20)- en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente decidió declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al recálculo del haber inicial del actor y la movilidad hasta el 31/3/95. Asimismo, dispuso ordenar a la accionada recalcular y reajustar la jubilación del señor R.L.P. en función de las pautas y por los períodos señalados en el considerando respectivo. Finalmente, impuso las costas en el orden causado (fs. 162/168).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – LILIANA NAVARRO –

EDUARDO AVALOS.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Previo a todo, cabe aclarar que si bien la demandada expresa agravios con fecha 04/08/2020, la misma no interpuso recurso de apelación contra la resolución de fondo por lo que no corresponde entrar a su tratamiento.

  2. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora funda el recurso de apelación, conforme surge del Sistema Lex 100, cuestionando la inconstitucionalidad del tope o haber máximo jubilatorio del art. 9 de la ley 24.463 y 55 de la Ley 18.037. Asimismo, señala en su presentación que la sentencia le causa agravio al Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24262281#357330059#20230303111952079

    decidir la existencia de cosa juzgada. Considera que no hay colisión con la cosa juzgada cuando el actor procura con un nuevo reajuste, la justa recomposición de su haber. Cita jurisprudencia que avala su postura. Así también, cuestiona que se haya omitido tratar un planteo conducente, cual es el encuadre en la “reapertura administrativa”, que es una excepción de la cosa juzgada en materia previsional, cuando hay nuevas invocaciones o elementos que justifican una nueva valoración del caso, sosteniendo que la cosa juzgada no impide formular un nuevo reclamo y éste no apunta a modificar los efectos cumplidos de la sentencia. Por último, se queja por la utilización de la Ley N° 27.541 para la movilidad,

    solicitando su inaplicabilidad.

    Corrido el traslado de la ley, la representación jurídica de la demanda no contestó

    agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver proveído de fecha 07/08/2020 en el Sistema de Lex 100).

  3. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 27/11/81 con arreglo a la Ley N° 18.037 (fs. 80) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 11/13.

  4. Ahora bien, en casos como el que nos ocupa en donde la parte actora ya obtuvo una sentencia judicial que ordenó el recálculo de su haber previsional (ver fs.

    109/112) y procura un nuevo recálculo invocando la doctrina de la CSJN en “S.,

    M.d.C., esta Sala ya se expidió en los autos: “LUNA, R.M.N. c/ ANSES – Reajustes Varios” (Expte. Nº FCB 11120026/2008/CA1) sentencia de fecha 30/05/2017 entre otros. Las argumentaciones allí vertidas pasan a formar parte del presente decisorio y autorizan a confirmar la resolución apelada, en cuanto declara la existencia de cosa juzgada respecto al recálculo del haber inicial.

  5. Respecto al planteo del accionante de encuadrar su reclamo en “reapertura administrativa”, es preciso traer a colación lo establecido por el art. 1 de la Ley de Reapertura del Procedimiento Administrativo N° 20.606 en cuanto autorizó la reapertura del procedimiento en los expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24262281#357330059#20230303111952079

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    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 33170070/2009

    AUTOS: “PIRANI, R.L. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

    servicios tramitados ante las cajas nacionales de previsión, en los que hubiere recaído resolución judicial o administrativas firmes, cuando el interesado ofreciere nuevos elementos de juicio, admitiéndose todo medio de prueba tendiente a comprobar hechos relacionados con los requisitos que la ley previsional exige.

    En concordancia con la norma anterior, el art. 15 de la ley 24.241 establece que:

    Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

    .

    Es decir, la firmeza a la que refieren las normas mencionadas, implica que las resoluciones, ya sea administrativa o judicial, hacen cosa juzgada, no pudiendo volver sobre ellas y modificar lo decidido. De manera que la reapertura debe referirse a hechos en parte distintos a los ponderados en el expediente, y con otras pruebas que se sumarán a las que ya estaban. En este sentido, la reapertura es asimilada a una nueva demanda del beneficio y con ella, no se altera lo resuelto con anterioridad. En autos, el aludido requisito relativo al ofrecimiento de nuevos elementos probatorios, no ha sido cumplimentado.

    Por lo expuesto, teniendo en cuenta dicho marco normativo como así también el marco fáctico de la cuestión traída a estudio y lo expuesto en los considerandos precedentes, en cuanto se trató el instituto de la cosa juzgada, corresponde rechazar el referido agravio.

  6. En lo atinente al análisis de inconstitucionalidad de los topes establecidos por el artículo 9 de la ley Nº 24.463, repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24262281#357330059#20230303111952079

    titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los topes legislados, solo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N.,

    sentencia del 19/08/99 “A.C., L.L.”).

    En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado.

    Por lo dicho, se modifica parcialmente el decisorio en cuanto al punto, difiriéndose para la etapa de ejecución la determinación de la inconstitucionalidad del citado art. 9 de la ley 24.463.

  7. En relación al planteo de la parte actora por el que solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia,

    argumentando que esta desvirtúa los conceptos de sustitutividad, progresividad y no regresividad, corresponde ingresar a su análisis, toda vez que tratándose de la movilidad dispuesta para el año 2020, no solo se cuenta con los índices de movilidad establecidos por los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente, sino que también es posible obtener la fórmula de movilidad de la Ley N° 27.426 suspendida.

    En función de ello, cabe señalar que el Congreso Nacional mediante Ley N°

    27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública” (dictada el 21/12/2019), declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426- (en su art. 55), delegando al Poder Ejecutivo la facultad de determinar, mediante decretos, los aumentos trimestrales de las prestaciones, con el fin de atender, en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos. Esta suspensión fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2020 por el Decreto Nº 542/2020.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24262281#357330059#20230303111952079

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    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 33170070/2009

    AUTOS: “PIRANI, R.L. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

    Así, el Poder Ejecutivo mediante el dictado de los Decretos Nros. 163/2020,

    495/2020, 692/2020 y 899/2020, estableció incrementos en los haberes previsionales, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente. Estos porcentajes representaron para las jubilaciones mínimas un incremento del 35,31% y para las jubilaciones máximas un incremento del 24,28%, toda vez que las...

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