Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Abril de 2022, expediente CNT 024214/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 24.214/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “PIOLI JOSE SEGUNDO c/ASOCIACIÓN DE CLUBES DE

BASQUETBOL y otro s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 524/529vta., con fecha 19 de febrero de 2020, en donde se receptó lo esencial del reclamo incoado; se alzan ambas demandadas a tenor de los memoriales que se encuentran glosados a fs.

    540/545 (por la Confederación Argentina de Basquetbol, la que de ahora en más mencionaré como CAB) y a fs. 546/550vta. (por la Asociación de Clubes de Basquetbol,

    la que citaré como ACB), los que merecieron la réplica digitalizada por parte del accionante el día 16/03/2020.

    Asimismo, a la CAB, la agravió la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora, por apreciarla elevada (ver el nominado CUARTO AGRAVIO, a fs. 544vta./545).

    A su término, el perito contador apeló los honorarios fijados a su favor por apreciarlos reducidos (ver fs. 530/vta.).

  2. En el marco de las presentes actuaciones es dable recordarse que, la judicante de grado, encontró acreditada la relación de dependencia invocada por el accionante, para con ambas accionadas y desde el 01/09/1996 hasta el despido indirecto en el que se colocó de manera justificada el 16/04/2014 (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.), habida cuenta la falta de reconocimiento del carácter laboral de la vinculación, sustentándose en los arts. 21, 23, 26 y 50 de la L.C.T.

    Para así expedirse no solo tuvo en cuenta la presunción del art. 23

    -del cuerpo legal precitado- ya que no logró ser desvirtuada, sino también –y muy especialmente- ponderó el informe pericial contable producido en el marco de las presentes actuaciones y lo declarado por los testigos D´atri y T. –propuestos por la parte actora-.

    En efecto, la a quo, concluyó que; “… los servicios prestados por el actor han sido en forma habitual, sujetos a la organización impuesta por los demandados, a la modalidad que aquellos determinaban conforme su reglamento,

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    recibiendo capacitación e instrucción para la realización de su labor y percibiendo una contraprestación monetaria (salario) a cambio de sus servicios, todo lo cual me lleva a concluir que P. no contaba con una estructura empresaria propia para la realización de sus tareas como Comisionado Técnico, en consecuencia, queda excluida la prestación “aislada” no laboral -tal como lo sostiene la demandada- (…) Está claro que las demandadas se han visto beneficiadas con la fuerza de trabajo del actor, a quién le imponían ciertas reglas para la realización de sus tareas, brindándole capacitación -de carácter obligatorio-, ropa de trabajo e instrucciones claras para ejercer su rol de Comisionado Técnico, además de destacar que lo producido por el Sr.

    P. representaba, tanto para la Asociación como para la Confederación, el cumplimiento de su objeto social, lo cual evidencia la ajenidad al riesgo empresario como también era ajeno a los frutos, toda vez que el resultado del trabajo realizado por el actor le era indisponible sino que era aprovechado por la contraria -reitero, en aras del cumplimiento de su objeto social- nota característica de la relación de dependencia.

    En otras palabras, se encuentra probado que el Sr. P. se encontraba sujeto a las disposiciones, reglamentaciones y controles de las demandadas, las que debía cumplir para poder percibir su salario. Los hechos relatados en el libelo de inicio se encuentran corroborados por la prueba testifical rendida en la causa. Así, los testigos deponentes son coincidentes al describir la modalidad de las tareas que desempeñaba el trabajador, quién cumplía sus tareas exclusivamente en beneficio de los clubes que nucleaba la Asociación, cumplía el horario determinado para el partido al que fuera designado, daba estricto cumplimiento al reglamento que le era impuesto y recibía capacitación para cumplir su débito laboral…” (sic, ver fs. 526vta.).

    Y, es por lo expuesto que, en definitiva, difirió a condena la indemnización por antigüedad, el preaviso omitido y la integración por el mes de despido, con el respectivo SAC sobre los últimos dos rubros. Como también, las vacaciones y S.A.C. proporcional del año 2014, los resarcimientos de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, el reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80

    de la L.C.T.

    En tal contexto decisivo, es que la CAB diseñó su tesis recursiva,

    mediante la cual no solo tilda de arbitrario el fallo, refiriendo que han sido erróneamente interpretadas las probanzas de autos, sino también indica que el actor en verdad se desempeñó en torneos que fueron organizados, reglamentados y dirigidos por la ACB,

    siendo el rol de su representada el de habilitar y capacitar a los comisionados técnicos y árbitros para ejercer sus oficios como tales, explicando que con ello no lo convierte en empleado directo de su mandante. A lo cual, agrega que el accionante no aportó prueba alguna que señalé a su parte designándolo como comisionado técnico, recordando que esa ha sido una función propia de la otra coaccionada. P. énfasis en que la CAB

    Fecha de firma: 28/04/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    no le pagó remuneración, no ejerció poder de disciplina, ni le otorgó material de trabajo.

    Así las cosas, sostiene que no se comprobaron las notas típicas de una relación de dependencia, pretendiendo que –en definitiva- se revoque el decisorio de grado y más precisamente la decisión de haber declarado también a la CAB como empleadora directa del accionante.

    Por otro lado, la ACB, en su ilación recursiva esgrime en primer término que, la sentenciante que me precedió en conocimiento, omitió expedirse sobre la excepción de prescripción que articuló su representada al contestar la demanda,

    recordando que la última vez que el actor actuó como comisionado técnico para su poderdante fue en abril de 2011, siendo que la intimación para la registración requerida recién la efectuó en marzo de 2014, quedando operada de este modo -a su entender- la prescripción bianual establecida por el art. 256 de la L.C.T., peticionando que sea esta alzada la que se expida a su respecto. A su vez, señala que nunca existió una relación laboral para con el demandante, ni tampoco se configuraron los supuestos del art. 23 de la L.C.T.; recordando que por su actividad el actor era recompensado por los clubes que participaban del encuentro. No obstante ello, añade que –en el mejor de los casos- si se decidiera por la existencia de una relación de trabajo para con su mandante el silencio observado entre las partes entre los años 2011 y 2014, haría inferir que el vínculo se halló alcanzado por lo prescripto por el último párrafo del art. 241 de la L.C.T.

    Finalmente, agrega que tampoco hubo solidaridad entre ambas demandadas, bajo la premisa de que ha sido erróneamente aplicado al caso lo estipulado por el art. 30 de la L.C.T., infiriendo que no hay en el caso ni un solo elemento que pruebe la existencia de solidaridad, por tanto sostiene que su poderdante no es responsable del distracto acaecido y, en su mérito, solicita se revoque su puntual condena con...

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