Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Abril de 2012, expediente 15.025

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012

CAUSA Nro. 15.025 - SALA IV

PINGEL, L.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 520/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 56/63 vta. de la presente causa N.. 15.025 del registro de esta Sala, caratulada: APINGEL, L.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 482/11 de su registro, con fecha 9 de noviembre de 2011, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 10, S.N.. 130 de la misma jurisdicción, por medio de la cual, en lo que aquí

    interesa, dicha judicatura resolvió no hacer lugar a la solicitud de excarcelación de L.A.P. (fs. 50 y 36/37 vta., respectivamente).

  2. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora C.M. de H.,

    asistiendo a L.A.P. (56/63 vta.), el que fue concedido a fs. 66.

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.

    La recurrente refirió que en la sentencia atacada no se desarrolló

    una apreciación objetiva de todas las circunstancias que se debían ponderar para resolver el caso.

    Asimismo, sostuvo que “no resultan suficientes las argumentaciones vertidas en la incidencia controvertida, en aras de virar el temperamento adoptado respecto de la viabilidad del derecho 1

    excarcelatorio” (cfr. fs. 56 vta/57).

    La impugnante manifestó que P. carece de antecedentes condenatorios y que, contrariamente a lo manifestado por el a quo, sí cuenta con un domicilio real fijo ya que, “tal como lo manifestara ante el tribunal[,] la circunstancia de no ser propietario lo lleva a alquilar casa,

    debiendo mudarse cada dos años, pero ello no implica carecer de arraigo”

    (cfr. fs. 57).

    Afirmó que no existe riesgo de entorpecimiento a la investigación por parte de su defendido ya que se ha “llegado al fin de la etapa instructoria, que ha sido clausurada por hallarse completa, sin más actividad procesal ni pruebas pendientes de producción”.

    Por otra parte, la Defensa alegó que “no existe en autos ningún motivo que permita presumir que el nombrado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones en caso de concedérsele la libertad, dado que posee un domicilio fijo desde hace años junto a su numerosa familia, de la cual es el único sustento económico” (cfr. fs. 58).

    Postuló que no se avizoran peligros procesales en autos, y que por ello, “la privación de la libertad durante el trámite del proceso, se torna infundada, máxime cuando el encartado ha demostrado su inequívoca voluntad de mantenerse sometido a proceso conforme a derecho” (cfr. fs. 57 vta.).

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que se hagar lugar el recurso de casación interpuesto contra la resolución del 9 de noviembre de 2011.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), de la que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    CAUSA Nro. 15.025 - SALA IV

    PINGEL, L.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano H.

    Borinsky, G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez M.H.B. dijo:

    I.L., dado que en el caso de autos la Presidencia de esta Sala IV, en representación del Tribunal, dispuso la fijación de la audiencia que luego se celebró en esta sede, es pertinente aclarar que, por el juego armónico de los arts. 444, 454, 455, 465 y 465 bis -según ley 26.374-

    del C.P.P.N., dicha fijación comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, que se torna definitivo con el examen más profundo sobre su admisibilidad formal, una vez superada la etapa de ampliación de fundamentos y/o audiencia de expresión de agravios.

    Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444)en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, Ed. D., 1994, pág. 241).

    Formulada la precedente aclaración, corresponde señalar que,

    en el sub examine, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h de la 3

    C.A.D.H. y en el precedente “H.U. vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107

    dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.

    En efecto, las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358;

    314:791; 316:1934, entre otros).

    Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes ADi Nunzio”, A.S.” y “P.” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente),

    en razón de que además debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnaticia tiene un límite y ante esta instancia, aquel límite, en casos como el ventilado en autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.

    En el sub examine, la Defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el “a quo” consideró relevantes para presumir la existencia de riesgo procesales en la especie (art. 319 del C.P.P.N.); consideraciones que conducen a la parte a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley adjetiva realizada por el tribunal anterior y que remiten a cuestiones que no son de carácter federal.

    En efecto, nótese que el tribunal a quo entendió que no variaron 4

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    PINGEL, L.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal las circunstancias por las cuales confirmó la anterior denegación de un pedido excarcelatorio solicitado a favor de L.A.P. y que “el tiempo que lleva en detención el imputado no aparece desproporcionado a la luz del reproche jurídico penal que se le formula (dos meses), máxime cuando la causa se encuentra con requerimiento de elevación a juicio y sin oposición de la defensa” (cfr. fs. 50).

    Pos su parte, cabe advertir que en la primigenia confirmación supra aludida (cfr. fs. 17), el colegiado anterior entendió acertadamente que “el hecho de que esté pendiente la ubicación de su consorte de causa (M.S., quien habría sido la persona que recluta a las menores,

    muestra la inconveniencia de excarcelar al nombrado ante la objetiva presunción de que puede entorpecer la investigación” (situación que no ha variado según certificación de fs. 78).

    De este modo, estimo que la discrepancia valorativa expuesta por la parte recurrente, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605),

    supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.

    Por las consideraciones que anteceden, no habiéndose cumplido con los recaudos previstos en el art. 463 del C.P.P.N., el remedio recursivo interpuesto en autos deberá ser declarado erróneamente concedido por el tribunal a quo (art. 444 -segundo párrafo- del C.P.P.N.).

  5. En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar erróneamente concedido por el tribunal a quo el recurso de casación interpuesto a fs. 56/63 vta. por la señora Defensora Píblica Oficial, doctora C.M. de H., asistiendo a L.A.P., sin costas en la instancia (arts. 444 -segundo párrafo-, 463 -a contrario sensu-, 530 y 531

    in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr.

    de esta S.I.: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638,

    RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja

    , Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional...

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