Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Febrero de 2023, expediente CSS 083197/2018/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 83197/2018

PILIPIS CARLOS JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona,

además, la aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 y lo resuelto respecto a “V.. Se opone a la aplicación del precedente “Makler” en relación a los aportes autónomos.

La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por la juez de grado para las remuneraciones y del componente de capitalización de la renta vitalicia, cuestiona la aplicación del precedente “V., la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la Ley 24.241, art. 14 punto 2) párrafo segundo y solicita se supla la omisión de declaración de inconstitucionalidad del art 5 inc. c) de la Resolución SSS 6/09.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”

de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde revocar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor.

Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó

el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “Blanco”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.

En relación al agravio que versa en torno a la cantidad de años computables para efectuar el cálculo del haber inicial, dejaremos sentado el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Makler Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidades Ley 24463 del 20 de mayo de 2003 en la que revocó una sentencia de esta Sala por entender que resultaban procedentes los agravios del actor tendientes a dejar sin efecto el límite de 15

años computables para la determinación del haber inicial conforme la Ley 18038

(vigente en la materia a la fecha de cese del actor). El Alto Tribunal consideró

que “… de aplicarse el límite referido se excluyen del cálculo extensos períodos anteriores durante los cuales aportó a categorías superiores y se obtiene un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado, por lo que corresponde ordenar que en el cómputo previsto se tomen en consideración la totalidad de los aportes autónomos realizados, solución que se adecua a las previsiones de la Ley 18.038. Por tal motivo, se confirma la sentencia de grado.

Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277),

puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).

Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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SALA 2

Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró

que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia,

ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos”

(v. considerando N° 10),

Por ello, se confirma lo resuelto por el a quo.

En cuanto al agravio que versa sobre la movilidad ordenada en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “B.A.V.” (Fallos 329:3089 y 330:4866),

doctrina a la que cabe remitirse “brevitatiscausae”, toda vez que el organismo demandado no ha suministrado elemento alguno que autorice apartarse de lo allí

resuelto (Fallos 303: 907; 307: 671; 194: 220).

Por tal motivo, corresponde confirmarlo decidido por el Juez de Primera Instancia.

Con relación al agravio que gira en torno al art. 26 de la Ley 24.241

conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.

En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 (conf Fallos: CSJN “A.F.E. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013) en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.

Toda vez que la fecha de cese del actor resulta ser anterior a la Resolución 6/09, resulta inaplicable a la metodología de cálculo para determinar el haber del actor.

En relación a la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241 y el artículo 14 punto 5) inc. C de la resolución 6/2009 SSS, también corresponde diferir su tratamiento para el momento de ejecución de sentencia.

La solicitud de...

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