Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Marzo de 2010, expediente 11.620

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

CAUSA Nr IV

PILI, N. casación Cámara Nacional de Casación Penal Cámara MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores Gustavo M.

Hornos y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/7,

de la presente causa N° 11.620 del registro de esta Sala,

caratulada: “PILI, N.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de Mar del Plata resolvió, en la causa N.. 6150/1 de su registro, con fecha 19 de agosto de 2009 y en lo que aquí interesa, CONFIRMAR la resolución de fs. 517/28 vta. A través de la cual se resolvió dictar auto de procesamiento y prisión preventiva respecto de N.E.P., por hallarla prima facie autora del delito previsto y reprimido en el art. 5°,

    inciso “c”, de la ley 23.737 (fs. 11/13).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor D.V., S.L. de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia de la ciudad de Mar del Plata, asistiendo a la nombrada, el que fue parcialmente concedido a fs. 9/vta.

  3. Que en lo que fue materia de concesión, la defensa encauzó su recurso por la vía del supuesto previsto en el inciso segundo del art. 456 del C.P.P.N., en tanto consideró que la resolución dictada, en −1−

    virtud de la cual se confirmaba la prisión preventiva dispuesta respecto de su defendida por el juez de primera instancia, carecía por completo de la fundamentación exigida por los arts. 123 del código adjetivo y 18

    de la Constitución Nacional.

    Puntualmente, luego de citar profusa doctrina en aval de su pretensión relativa a la exigencia de debida fundamentación de los fallos judiciales y al alcance del vicio de arbitrariedad, señaló que el a quo confirmó la decisión restrictiva de la libertad de su defendida a partir de meras consideraciones dogmáticas, pues sólo se limitó, dijo, a sostener que “existía méritopara mantener” la medida cautelar cuestionada.

    Citó numerosa jurisprudencia de carácter nacional e internacional vinculada a las garantías constitucionales que se vieron involucradas frente a las palmarias deficiencias argumentativas que,

    según sostuvo, presenta el fallo recurrido, solicitó que se case la resolución puesta en crisis e hizo reserva del caso federal.

  4. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Ya en la primera oportunidad en que propusimos una revisión más amplia en esta instancia respecto del recurso de casación a la luz de la que nos pareció la correcta interpretación que debe asignársele al derecho al recurso, hicimos referencia a la necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carácter de recurso eficaz que garantice suficientemente al imputado el examen integral del fallo condenatorio y −2−

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    PILI, N. casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara de todos los autos procesales importantes. Ello así, para que exista una verdadera revisión del fallo ante el juez o tribunal superior a la luz de la exigencia contenida en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H. (cfr.: causa N..

    4428: “LESTA, L.E. y otro s/ rec. de casación”, Reg. N.. 6049,

    rta. el 23/9/04). Criterio que fue también reiterado en la causa “LÓPEZ,

    F.D. s/ recurso de queja” (cfr.: causa N.. 4807: , Reg. N..

    6134, rta. el 15 de octubre de 2004), y posteriormente adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re”: “CASAL, M.E. y otro”, tal como señalara, por remisión al dictamen del Señor Procurador General de la Nación, en el fallo “REINOSO, L.” (rto. el 7 de marzo de 2006).

    A esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la inter-vención cuando la resolución recurrida sea definitiva o equiparable a tal, en tanto resulte susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, de conformidad con el criterio sentado al efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A cuyos fines y para habilitar la vía recursiva, no interesa la etapa del proceso en que se produzca el agravio, sino que habrá que valorar la trascendencia del acto, es decir: su efecto de irrogar una ‘imposible o tardía reparación posterior’ al imputado (cfr. en el mismo sentido la causa N.. 5557: "NAVARESE, C.A. s/ recurso de queja", Reg. N.. 7701, rta. el 21/7/06).

    La Corte Interamericana en el caso “H.U.”, también resaltó que el “derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.

    Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses a una persona” (Caso −3−

    H.U. vs. Costa Rica

    , sentencia del 2 de julio de 2004, párr.

    158).

    Y la Comisión Interamericana al pronunciarse sobre el alcance y contenido del derecho consagrado por el art. 8.2.h. de la Convención Americana, en un caso conexo al caso “A.”: el caso “M.” expresó que “el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso de revisión que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluyendo la legalidad de la prueba y que permita con relativa sencillez al tribunal de revisión examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y debido proceso” (cfr.: Comisión IDH caso “G.J.M.”,

    en Rev. “Nueva Doctrina Penal”, Ed. D.P., Buenos Aires, 1996, t.

    1996-B, págs. 760 y 761).

    Posteriormente, en el caso “A.” sostuvo que “[u]n aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos fundamentales, como es la libertad personal. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho de defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa” (cfr. Informe Nro. 55/97, Caso 11.137, “J.C.A.”, Argentina, 18 de noviembre de 1997, párr. 252).

    En función de lo expuesto, cabe concluir que el "fallo"

    alude a la sentencia definitiva de contenido desfavorable al inculpado, y que a los fines de definir la expresión "autos procesales importantes"

    utilizada por la Comisión Interamericana en referencia a qué decisiones jurisdiccionales constituyen el objeto del “derecho al recurso”

    consagrado en el art. 8.2.h., de la Convención Americana, deberá

    atenderse tanto al contexto en que ella fuera formulada, como al −4−

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