Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala SALA, 3 de Junio de 2014, expediente FCB 053010068/2007/10

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

53010068/2007

SCT

doba, 3 de junio de 2014.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “PETITI, L.F.

s/ Asociación ilícita fiscal – INCIDENTE DE FALTA DE ACCION”

(53010068/2007/10/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B

del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado L.F.P. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de Río Cuarto,

obrante a fs. 79/83, de fecha 23 de julio de 2013 en tanto dispuso: “...RECHAZAR el planteo de FALTA DE ACCION y SORESEIMIENTO interpuesto por los abogados E.F.M. y F.Z. en defensa del encartado L.P. ...”

Y CONSIDERANDO:

I. Los presentes autos se encuentran radicados ante esta S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa técnica del encartado L.F.P. en contra de la resolución cuya parte resolutiva obra transcripta en el parágrafo precedente.

II. En el citado fallo, el señor Juez Federal de Río Cuarto decidió no hacer lugar al pedido de falta de acción planteado por los doctores Zapiola y Mallía en representación de sus defendidos L.F.P., M.H.P., G.L. y G.K., en marco de los autos principales caratulados “C., M.P. y otros s/

Asociación Ilícita Fiscal”, radicados ante dicho tribunal.

La solicitud de los letrados se fundaba en el artículo 32 de la ley 26.476 de blanqueo de capitales, lo cual constituiría una causal de amnistía prevista en el art. 59

inc. 2 del Código Penal. Habiendo acreditado que su defendido L.P. se habría adecuado al régimen previsto en aquella norma, consideraban debía proceder la extinción de la acción penal que se sigue en su contra.

El señor J. resolvió rechazar dicha petición,

con posterioridad a correrle vista a las partes querellantes y al Ministerio Público Fiscal, brindando diversos argumentos.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

Así, sostuvo que en ningún momento se siguió personalmente a P. por su deuda contra el fisco, con lo cual la participación delictiva achacada a P. es la de partícipe necesario en una Asociación Ilícita Fiscal. Asimismo,

consideró que el artículo bajo discusión se aplica a delitos de evasión excluyéndose a esta figura.

Hizo referencia también el artículo 16 de la ley 24.769, a partir del cual a su entender se restringe la excusa absolutoria a delitos de evasión y solamente en casos en que la presentación se produzca espontáneamente y no a raíz de investigaciones o inspecciones de los organismos destinados a tal efecto. Finalmente, en el resolutorio se puso de manifiesto que la excusa absolutoria no priva de reproche penal a conductas que lesionen otros Bienes Jurídicos que no sea el erario público.

III. Frente a tal resolución, el defensor de P. interpuso recurso de apelación. En dicha presentación,

en primer lugar solicitó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Instructor por considerar que fue incompleto y contrario a la ley procesal. Consideró al respecto que debió haberse corrido vista a todas las partes y se debió fijar la audiencia prevista en el art. 341 del C.P.P.N.

Asimismo, y en subsidio, consideró que la resolución atacada cuenta con una errónea interpretación del derecho aplicable. En torno a ello, expresó que la ley 26476

se refiere a todos los delitos previstos por la ley 24769,

incurriendo en una carencia de sustento legal.

IV. Radicadas las presentes ante este tribunal,

la parte apelante optó por informar oralmente, conforme lo establece el artículo 454 del C.P.P.N. Con anterioridad al cumplimiento de dicho acto, el doctor M. de A.,

abogado defensor de la imputada M.P.C. solicitó la nulidad del procedimiento, en virtud de considerarse parte interesada a la cual no se le ha dado intervención como lo prevé el artículo 340 del C.P.P.N.

A dicho planteo esta Cámara Federal de Apelaciones, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2014

(obrante a fs. 166/168) resolvió no hacer lugar y otorgarle Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

participación en la audiencia a todos los abogados defensores de los imputados en la causa principal.

V. Con fecha 22 de mayo de 2014 se llevó a cabo la citada audiencia que prescribe el art. 454 del C.P.P.N.. En dicho acto se hicieron presentes los abogados defensores de Petiti y de C., doctores E.F.M. y M. De Allende como así también el doctor M.L. en representación de la querellante AFIP. Corresponde remitirse al acta pertinente por cuestiones de brevedad.

VI. Siguiendo el orden de votación de fs. 139

previsto para resolver el incidente de falta de acción, de acuerdo al cual le corresponde expedirse en primer lugar al doctor A.G.S.T., en segundo lugar al doctor L.R.R. y en tercer lugar al doctor José

María Pérez Villalobo.

El señor juez de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

1) Previo al análisis de la cuestión de fondo corresponde tomar en consideración el planteo de nulidad realizado por el defensor M. y por el defensor De Allende.

A tal fin, es preciso citar la resolución de fecha 07 de mayo de este año en estos mismos autos, en donde se hizo referencia a los lineamientos generales de este Tribunal de Alzada en orden a las reglas y principios que, en nuestro sistema jurídico, rigen la sanción procesal de nulidad (Art. 116 y ss.

del C.P.P.N.).

De acuerdo a tales pautas, el fiel acatamiento del rito no es solo garantía de justicia, sino condición ineludible de confianza de los ciudadanos en el sistema de administración de justicia.

Ahora bien, es conveniente precisar también que la relevancia de la sujeción a las formas imperantes no implica la consagración de un principio de ciego formulismo,

toda vez que las solemnidades previstas por ley no constituyen un fin en sí mismo, sino que se orientan a la consecución de una finalidad principal en el proceso penal: establecer el modo en que debe desarrollarse la actividad procesal, con la finalidad primera de hacer efectivas las garantías que consagra la Carta Magna, protegiendo los intereses comprometidos en el ejercicio de la función judicial del Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

Estado en el ámbito penal (conf. J.C.O.,

Cuadernos del Instituto Nº 95, 1967).

Ello equivale a decir que las “formas”

estipuladas por ley obedecen a diversas “funciones” que deben cumplir en el proceso, lo que conlleva la adopción de una interpretación restrictiva de las nulidades procesales, según la cual la aplicación de la sanción se limita a supuestos en que el acto viciado ocasiona perjuicio y no cumple con la finalidad prevista (BINDER, A. “Invalidez de los actos procesales y formas del proceso”, RDP. Garantías constitucionales y nulidades procesales, T. I, Ed. Rubinzal-

Culzoni, S.. Fe, 2001, ps. 208 y ss.).

En otras palabras, la nulidad requiere la constatación de un perjuicio concreto para alguna de las partes, siendo improcedente su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho sobre el asunto que "La nulidad procesal requiere un perjuicio para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (v., por todos, Fallos, 324:1564, T.

870, XXXIX, "Termite", causa n° 8156, del 8.02.2005).

Sentadas las bases que rigen la cuestión, debe analizarse la nulidad del trámite dado a la excepción de falta de acción por parte el Juzgado de Instrucción, instada por el defensor M., a la cual adhirió el defensor De Allende.

Concretamente, debe establecerse si existió una omisión al cumplimiento de lo normado por el código de rito en lo atinente al trámite de las excepciones y en su caso si se generó algún perjuicio que justifique la declaración de nulidad.

En este sentido, el artículo 340 establece el trámite que debe darse a las excepciones, disponiendo que “del escrito que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas”,

agregando el artículo 341 que “si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de prueba por un plazo de quince días, vencido el Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

cual se citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa”.

Teniendo en cuenta el marco normativo y los planteos efectuados por los letrados en lo que respecta a la nulidad del trámite, debe analizarse en primer lugar, si la falta de intervención de la demás partes en este incidente en particular implicó la violación del trámite previsto por la reglamentación procesal; y en segundo término, determinar si la omisión de llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 340 causó perjuicio al ejercicio de la defensa materializada mediante la excepción de falta de acción penal.

Siguiendo este orden, respecto a la falta de intervención de las demás partes en el trámite del incidente,

corresponde remitirse a los fundamentos dados en la resolución de fecha 07.05.2014 (Protocolo Ac. 6/14 – Clave FCB

053010068/2007/10), donde sintéticamente se señaló que la cuestión se circunscribe a la situación particular del obligado que ha exteriorizado y hecho efectivo el pago del tributo debido. Por tal motivo, y más allá de que el criterio jurídico que se adopte pueda beneficiar la situación procesal de otros imputados, lo cierto es que el análisis se puntualiza sobre la conducta tributaria personal a la luz de la ley 26.476 asumida por quien interpone la excepción de falta de acción.

En este sentido, se dijo en aquel pronunciamiento: “Sin perjuicio del texto de la norma que impone el trámite y si bien la imputada C. y su defensa técnica son parte en el presente proceso, lo cierto es que el planteo concreto que efectúan los defensores de P. en la causa bajo estudio se vincula exclusivamente a la situación estrictamente personal del nombrado respecto al acogimiento al...

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