Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 31 de Octubre de 2008, expediente 16.848

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

Poder Judicial de la Nación N° 510 /2008 Civil/Def. Rosario, 31 de octubre de 2008.-

Visto, en Acuerdo de la sala "B" el expediente n° 1 6.848

"PEREZ, J.F. c/ ALICO Compañía de Seguros S.A. y/o P.E.N.

s/ Ordinario", (n° 34/04 bis del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. Toledo dijo:

  1. Los autos se elevaron a este Tribunal (fs. 84) en )

    virtud de los recursos de apelación incoados por los demandados (fs.

    77/78 y 79) -que fueron concedidos libremente a fs. 80-, contra la sentencia N° 101/05, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de la normativa allí señalada y se dispuso que la compañía de seguros demandada cumpla con lo originariamente pactado y proceda a devolverle al actor la diferencia cambiaria existente entre la cotización a $ 1 por cada dólar y la que corresponda al tipo vendedor según la cotización del Banco Nación al cierre de las operaciones del día anterior de la vigente al USO OFICIAL

    momento de realizarse el rescate, pagando los intereses moratorios dispuestos en la citada, con costas a las accionadas en forma mancomunada y por partes iguales -Art. 68 primera parte y 75 del código de rito- (fs. 68/73 vta.). Los recurrentes expresaron sus agravios en la Alzada -los que se dan por reproducidos brevitatis causa- (fs. 90/97 y 124/133 vta.), contestados éstos por la parte actora, la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 142/143).

  2. El actor es titular de un seguro individual de vida en )

    moneda extranjera "retiro de inversión", identificado con la póliza N° 31-

    016235/3 contratado en Alico Compañía de Seguros S.A. (fs. 1). Mediante la presente acción, el accionante persigue la declaración de inconstitucionalidad de las normas que dispusieron la pesificación de las prestaciones dineraria originadas en el sistema financiero -decretos 1570/01 71/02, 214/02, 320/02, 1316/02; Leyes 25.561, 25.587- (fs. 3/13).

    En los presentes la cuestión a examinar refiere al contenido de la prestación que debe pagar la demandada con motivo del contrato de seguro de vida celebrado por las partes y la recta interpretación de la legislación de emergencia económica invocada para dirimir sobre el reclamo concreto del actor en relación a la devolución de la diferencia cambiaria de la suma rescatada.

  3. Es dable considerar que si bien el actor rescat ó las )

    sumas pretendidas en moneda de curso legal, éste lo hizo en disconformidad y formuló expresa reserva de accionar judicialmente para reclamar las diferencias según valor dólar libre (fs. 1). Por tanto, no cabe asignarle efecto cancelatorio al retiro de dichos fondos pesificados.

  4. Sin perjuicio de la opinión sustentada en el Ac uerdo )

    N° 62/2007 dictado en autos "C., J. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ A.", Expte. N° 11.460, en virtud del deber de los Jueces de conformar sus decisiones a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia,

    corresponde reexaminar el criterio sostenido por el suscripto en la causa referida, y hacer aplicación siguiendo las trazadas en el precedente dictado recientemente por el Alto Tribunal -que resulta sustancialmente análogo al presente- en el fallo "B., Estela Sara c/ P.E.N. Ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ Amparo", fallo 1694, XXXIX del 16/09/08.

  5. En el fallo referido la Corte analizó la normat iva )

    regente del contrato de renta vitalicia en marco de la emergencia; examinó

    las relaciones jurídicas entre la actora y la empresa Siembra Seguros de Retiro S.A., y de ésta última con el Estado Nacional; contempló la indudable naturaleza provisional de la materia en debate; el carácter aleatorio del contrato examinado, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora; y resolvió que la empresa demandada debía soportar las consecuencias del contrato en su condición original. Sostuvo que la contratación realizada en moneada extranjera sólo podía tener por finalidad la atención del beneficio de la seguridad social como elemento medular que llevó a las partes a formalizarla tanto en lo que respectaba a la percepción de la prima única, como al deber de abonar las rentas respectivas. El Alto Tribunal consideró no razonable ni justo que lo pactado por los contratantes pretenda incumplirse aún cuando la devaluación del signo monetario pudiera ocasionar una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, sin resultar admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato. Así, entendió que no se configuraban los extremos indispensables que admitieran la recomposición del contrato en los términos del Art. 1198 del C.C , y declaró la inconstitucionalidad del Art.

    Poder Judicial de la Nación 8° del decreto 214/02, de las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia provisional concierne. Así, declaró la inconstitucionalidad del Art. 8° del decreto 214/02 , las resoluciones 28.592

    y 28.294 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia provisional correspondiera.

  6. En este caso concreto, tratándose que el contr ato se )

    celebró con una compañía de seguros es de aplicación el artículo 33 ap. 2

    de la Ley 20.091 en cuanto establece que "los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control".

    En consecuencia, la obligación inherente a la USO OFICIAL

    aseguradora, en cuanto debe efectuar y mantener las reservas técnicas en la moneda prevista en la póliza, gravita naturalmente en su situación respecto de la asegurada, sobre todo si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 902 del Código Civil, pesa genéricamente sobre el ente asegurador un mayor deber de previsión en razón de su actividad especialmente controlada (conf. criterio Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.C., "M., M.A. c/ Zurich-Eagle Star, de fecha 23/05/08).

    En un independiente orden de ideas, importante es recordar que la moneda pactada forma parte del álea del contrato suscripto entre las partes (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., causas 4578/02 del 2/09/04; 1913/04

    del 23/06/05; 3498/03 del 23/06/05; 14.208/02 del 1/09/05 y "Konigsberg,

    L. c/ Zurcí Argentina Cia de Seguros", de fecha 02/03/06). En el caso de los seguros de vida, no se ha tenido en cuenta que el carácter aleatorio (Art. 2501 del Código Civil) importa que la prima se mide por el alea y que la empresa se organiza para contratar en masa y eliminar el riesgo (H.,

    I. "Seguros. Exposición crítica de la ley 17.418", D., 1976,

    ps. 25, 26, 144 y 456). Así como a partir de la instauración del denominado "corralito" la demandada vio afectados sus ingresos, cabe acotar que durante todo el período que abarca la convertibilidad percibió sus ingresos en dólares; en consecuencia, la conversión de sus deudas en esa moneda a...

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