Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 053718/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.290 CAUSA

N° 53718/2013 SALA IV “P.I.E. Y OTRO C/

JARDIN DEL PILAR SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°

32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia apelada –fs. 479/482- se alzan las partes a tenor de los memoriales de apelación que obran a fs. 483/484

    (demandada) y fs. 485/489 (actora).

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos de la parte actora tendientes a cuestionar la aplicación en autos de la doctrina asentada en el fallo plenario “Couto de Capa”. Sostiene, entre otras cosas, que en grado se adhirió a la doctrina “…sin esbozar siquiera el motivo por los cuales sostiene tal postura…”, la cual no resultaría de aplicación obligatoria en función de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 26.853. Cita Jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión recursiva.

    En efecto, coincido con la Sra. Jueza a quo en que, a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad, no cabe tomar en cuenta la fecha en que se inició el contrato, sino el día siguiente a aquel en que a la dependiente le fue concedida la jubilación.

    Así lo afirmo porque el art. 253 LCT regula la situación del trabajador que, después de jubilado, presta servicios a órdenes del mismo empleador. Es sabido que, con anterioridad al sistema de jubilaciones y pensiones de la ley 24241, la regla era la incompatibilidad (ley 18.037), situación que ha quedado modificada a partir del actual art. 34 de la ley 24.241. De este modo, nada obsta a que un trabajador que obtenga un beneficio jubilatorio continúe en Fecha de firma: 19/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación actividad aunque, a partir de la reforma introducida por el art. 7 de la ley 24.347 se incorporó el segundo párrafo a la norma, que acota la antigüedad al período posterior al cese, como excepción a lo dispuesto en el art 18 de la LCT.

    Asimismo la norma hace referencia a aquellos supuestos en que el trabajador “volviera a prestar servicios en relación de dependencia”, lo cual originó conflictos doctrinarios y jurisprudenciales en torno a si ello sólo regía en el supuesto en que existe una pausa entre la extinción por jubilación y la vuelta al trabajo o si también era aplicable cuando el trabajador, sin solución de continuidad, seguía laborando para el mismo empleador. Dicha polémica fue resuelta por esta Cámara en acuerdo plenario en autos “Couto de Capa” (acuerdo nº 321 del 05/06/2009) en el que se dispuso que “Es aplicable lo dispuesto por el artículo 253, último párrafo,

    LCT, al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”.

    Si bien es cierto que la ley 26.853 dispone en su art. 12 la derogación del art. 303 del CPCCN, esta S. tiene dicho que, a mérito de lo establecido en el art. 15 de ley y hasta tanto no se constituya la cámara de Casación, cabe considerar que se mantiene vigente la obligatoriedad de la doctrina emanada de los fallos plenarios conforme dicha norma procesal que, de hecho, refleja los criterios mayoritarios del Tribunal y constituye una valiosa fuente material de derecho (esta S., 30/09/13, S.D. 97.360, “Ramos, M.S. c/ Banco Macro SA s/

    despido”; íd., 23/4/14, S.D. 97.835, “Melena, M.B. c/

    Laboratorios Casasco SA s/ despido”; íd., 30/4/14, S.D. 97.868, “L.,

    H.O. c/ Securitas Argentina SA s/ despido”; en igual sentido,

    CNAT, S.I., 31/07/13, S,.D. 101.989, “V., L.M. c/ AXA Assistance Argentina SA y otro s/ despido”). Por lo demás, el criterio sostenido en el fallo se ajusta a la opinión que vertí en el citado plenario, por lo que, aun cuando se prescindiera por hipótesis del art.

    303 CPCCN, la solución –según mi voto- no debería variar.

    Por los motivos expuestos cabe desestimar la queja en este aspecto de la cuestión debatida.

    Fecha de firma: 19/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación III. Se agravia la parte actora del rechazo de la pretensión inicial,

    tendiente a poner de resalto la existencia de un error en el modo en el que la accionada calculó el adicional por antigüedad previsto en el art.

    22 del CCT 437/06, pues sostiene que la ley 26.341 “…es posterior a la celebración del Convenio y no sólo debe efectuarse una lectura armónica del mismo, sino que debe integrarse el de la Ley de Contrato de Trabajo y las leyes aplicables, siendo que el Convenio Colectivo nunca pueda resultar pautas menos beneficiosas para el trabajador que las impuestas por ley…”. Explica que si bien la norma no dice expresamente que dichas sumas se incorporarán al básico de...

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