Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Mayo de 2023, expediente CAF 078226/2018/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 78226/2018

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “P.G. de G.U., M.C.c. – M° Justicia DD.HH. - SPF

s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” -78.226/2018-, contra la sentencia dictada el día 14 de octubre del dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. La Sra. M.C.P.G. de G.U. demandó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –

    Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”), a efectos de que se declare el carácter general, remunerativo y bonificable de las sumas que resulten de la aplicación de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del decreto 243/15 y se las incluya en su haber; y que como consecuencia de ello se reliquide SAC, desde que la norma entró en vigencia, con más intereses y costas (fs. 2/12vta.).

  2. Por sentencia del 14/10/22, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la accionada a que incorpore al concepto “sueldo” de la actora las sumas correspondientes al decreto 243/15, que mensualmente percibe, con carácter "remunerativo" y "bonificable", y a que abone las diferencias salariales resultantes por lo percibido en menos, a partir del 12/11/16, con más los respectivos intereses a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago; aclarando que dicho crédito se regirá por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982.

    Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado, atendiendo a las particularidades de la cuestión (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes,

    comenzó por precisar que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    correspondía asignarles carácter “remunerativo” y “bonificable” a las compensaciones por “gastos por prestación de servicios” (cód. 210) y por “gastos de representación” (cód. 230), creadas por los arts. y del decreto n° 243/15 -creadas “con carácter no remunerativo y no bonificable”-.

    Más allá de lo señalado, añadió que por el art 8º se instituyó la compensación de “Apoyo Operativo”, cuyo objeto es el de estimular al personal penitenciario en actividad, en la jerarquía de oficiales jefes, oficiales y suboficiales, en procura del progreso de la carrera penitenciaria.

    Así, luego de referirse a las compensaciones creadas mediante los arts. , y del decreto en cuestión, recordó que el art. 95 de la Ley n° 20.416 dispone que la retribución de los agentes del S.P.F. está integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la P.F.A., de acuerdo a lo establecido en el art. 2°

    de la Ley n° 18.291.

    Al respecto, precisó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver las causas “Oriolo” (del 5/10/10) y “Salas” (del 15/3/11) -

    que estimó como análogas a la presente, bien que tratándose de suplementos similares otorgados a la P.F.A.-, utilizó como presupuestos para calificar a un suplemento como general, los siguientes: a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de militar.

    En esa línea, afirmó que tales extremos se encontraban acabadamente acreditados en autos dado que así se desprendía de los términos en que había sido dictado el decreto cuestionado; y que, con arreglo a la doctrina de Fallos: 326:928, dicho carácter general le confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    Así, señaló que del informe de fs. 44/48, elaborado por la División Remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal, se desprendía que el 100% del personal en actividad de todos los grados (tanto oficiales como suboficiales) percibe la “Compensación gastos por prestación de servicios”

    prevista en el art. 5° del decreto 243/15; que el 100% de los oficiales superiores y suboficiales superiores percibe la “Compensación por gastos de representación” prevista en el art. 7° del decreto 243/15, mientras que el Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    SALA II

    Expte. N° 78226/2018

    100% de los oficiales y suboficiales restantes perciben la compensación por apoyo operativo” prevista en el art. 8° del decreto 243/15.

    Por lo que concluyó que la totalidad del personal de la Institución penitenciaria percibe, en los hechos, alguno de los tres suplementos creados, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden aplicarle a los incrementos que otorgan; y que si los incrementos otorgados los percibe todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que necesaria la verificación de ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, no cabían dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general.

    Agregó que a igual conclusión cabía arribar respecto del carácter “bonificable” a poco que se reparara en la voluntad del legislador, que se desprendía de forma clara de la normativa aplicable -sin perjuicio de que trajo a colación el artículo 54 de la Ley 19.101-.

    En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sostuvo que, en el caso, toda vez que no obraban actuaciones administrativas, reconoció las diferencias salariales por los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 14/10/22 apeló el Servicio Penitenciario Federal, quien expresó sus agravios con fecha 13/4/23, los que fueron replicados por los actores con fecha 26/4/23.

    En un primer orden de ideas, el recurrente sostuvo que la decisión cuestionada, en los términos genéricos en los que fue resuelta, produce un desacople fatal para la validez del decisorio entre los considerandos y el resolutorio.

    Afirmó que la sentencia no tiene una unidad lógica en sus fundamentos y que la decisión importa una interpretación del Decreto 243/15

    que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu; y que la Sra. Magistrada de grado, al decidir como lo hizo, se ha apartado de la norma sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual descalifica a su pronunciamiento.

    Manifestó que en los términos en que quedó trabada la litis, la magistrada debía decidir solamente si correspondía asignar carácter remunerativo y bonificables a las asignaciones que la actora percibía por “los Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    códigos 210, 230 y/o 290 -es decir, Gastos por Prestación de Servicio y Gastos de Representación; cfr. recibo de sueldo-“; y que la decisión es susceptible de reproches en la medida que se ciñe a evaluar la calificación de remunerativo y bonificable de distintos suplementos regulados por el Decreto 243/15, apartándose de lo debatido en autos.

    Indicó que la sentenciante consideró que tal como había sido trabada la litis la cuestión a decidir se circunscribía a las compensaciones creadas por los arts. 5º y 7º del referido decreto; acotando de esa forma el objeto del pleito a esos rubros.

    Pero que, al momento de resolver, extendió la condena a “las sumas correspondientes al decreto 243/15 que mensualmente percibe”, lo que a su entender tornaba al pronunciamiento como ultra petita -por apartarse en el resolutorio de los términos en los que, según los Considerandos, había quedado trabada la litis-. A lo que añadió que de esa forma condenó al Estado Nacional a abonar con carácter bonificable sumas que no fueron consideradas parte de la demanda. Por lo que entendió que dicho argumento resultaba suficiente para revocar el pronunciamiento.

    Indicó que la parte actora consintió los términos de la sentencia.

    Citó jurisprudencia que limitaba el reconocimiento del decreto según los términos en que fuera pedido y probada su percepción.

    Y reiteró que se estaría presente ante una discrepancia absoluta entre los términos del resolutorio y el marco de la traba de litis contenido en la misma sentencia, que permiten afirmar su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    En otro acápite cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido la sentenciante para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos y que, por el contrario, había prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    En ese sentido, entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente en la medida en que podía ser interrumpido. Así, señaló que de la documental que acompañara -esto es, contestaciones de la División Remuneraciones-, se acreditó: i) que -de acuerdo a la contestación del expediente administrativo identificado como EX-2018-12950969-APN-DAUG#SPF surge que no se abona a ningún agente activo un suplemento que no cumpla con lo Fecha de...

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